Exp. 49.724




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.896, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1.981, anotada bajo el No. 29, tomo 9-A; y los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, de nacionalidad canadiense, JEANETTE SANABRIA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.267.942, E-1.030.543, V-9.786.723 y V-19.212.444 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301.
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, contentivo de una pretensión de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, JEANETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA.
En fecha 10 de diciembre de 2019, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2020, previa solicitud de parte, este Tribunal decretó medidas preventivas innominadas relativas a: 1.- Prohibición de Innovar, Modificar y/o cambiar la situación registral, así como la composición accionaria de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A,; 2.- Designación de Veedor Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A, siendo nombrado a tal efecto al ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA.
Seguidamente, en virtud de recusación ejercida en contra de la Jueza de este Despacho por el codemandado GIOVANNI FRANCO SANABRIA, este Tribunal se desprende del conocimiento de la causa, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020.
Una vez declarada sin lugar la recusación interpuesta, fue remitido nuevamente a este Despacho el presente expediente, siendo recibido en fecha 30 de septiembre de 2021, solicitando la parte demandada mediante diligencia, se libren los recaudos de citación a la parte demandada.
Después de llevar a cabo los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS BASTIDAS, presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de abril de 2022.
En fechas 3 y 9 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, presentó diligencias a través de las cuales consignó los poderes otorgados por cada uno de los codemandados de autos.
Posteriormente, la parte demandada presentó escritos de contestación a la demanda.
Seguidamente, las representaciones judiciales de las partes intervinientes presentaron de forma anticipada escritos de promoción de pruebas.
De igual forma, en fecha 11 de julio de 2022, en virtud de la impugnación de los documentos poderes otorgados por la parte demandada, efectuada por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional dictó resolución declarando improcedente por extemporánea la impugnación.
En fecha 27 de septiembre de 2022, las partes intervinientes suscribieron escrito transaccional. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEÓN, presentó escrito mediante el cual se opone al acuerdo transaccional, siendo rechazados dichos argumentos a través de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consignada en fecha 30 de septiembre de 2022.
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
El referido acuerdo transaccional fue celebrado entre el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho EDUARDO DAW GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.227, con el consentimiento expreso de su cónyuge MILENA LEAL de FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.009, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN, C.A. representada por el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, además de éste actuando en su propio nombre y los ciudadanos JEANETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, quienes establecieron lo siguiente:
“(…) Sin embargo, LAS PARTES se encuentran en la disposición de resolver y poner fin al presente procedimiento, motivo por el cual, con el ánimo de ponerle fin al presente litigio, que sólo traería pérdida de tiempo y dinero para ambas partes; libres de todo constreñimiento o coacción y por sus propias voluntades, han decidido acordar concesiones recíprocas, relativas a la finalización del presente asunto, para lo cual se firma del (sic) presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento en concordancia con el Artículo 1713 y siguientes del Código Civil y sobre la base de las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES se obligan con la suscripción de este contrato, a tratar y manejar el asunto dentro de la mayor buena fe, transparencia y confidencialidad, par asegurar el cumplimiento de las estipulaciones derivadas del presente contrato. SEGUNDAL: EL DEMANDANTE a título de transacción, desiste en este acto de la acción y el procedimiento de la demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asambleas que ha intentado en contra LOS CODEMANDADOS, asimismo declara que acepta la validez de todas las Actas de Asambleas registradas o no de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNION, C.A. plenamente identificada, especialmente la de fecha 04 de Febrero de 2019, mediante la cual quedó excluido como accionista de dicha sociedad mercantil al no suscribir oportunamente el incremento de capital, por tanto a partir de esa fecha, dejó de ser accionista, tanto a titulo personal como por vía hereditaria, y así lo acepta, no teniendo nada que reclamar en contra de les personas naturales y jurídicas demandadas en el presente expediente. En este estado presente en la Sala del Tribunal la ciudadana MILENA LEAL de FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No.V-7.818.009, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulla, obrando en mi carácter de conyugue (sic) del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARDO DAW GONZALEZ, ya identificado, quien expone: doy mi consentimiento para efectuar la presente transacción TERCERA: También a título de transacción LOS CODEMANDADOS declaran que aceptan el desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente proceso que realiza EL DEMANDANTE, a objeto de poner fin a este juicio mediante este acto de autocomposición procesal, así mismo, LOS CODEMANDADOS declaran que aceptan la validez de todas las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 4, Tomo 61-A, y que no son accionistas de dicha sociedad mercantil ni a título personal ni por vía de sucesión hereditaria, por cuanto nunca suscribimos incremento de capital y en consecuencia quedamos excluidos de dicha sociedad. CUARTA: LAS PARTES renuncian por este acto, a cualquier pretensión de daños y perjuicios, así como a cualquier acción o demanda ante cualquier autoridad judicial o administrativa, y cualquier otra acción similar o análoga; por lo que se abstendrán de intentar cualquier pretensión judicial, administrativa o extrajudicial relativa a la relación comercial que les vinculó y se abstendrán de formular cualquier impugnación contra la presente transacción. QUINTA: LAS PARTES expresan la conformidad con el contenido de esta Transacción, entendiendo a plenitud el alcance jurídico de sus disposiciones, términos y condiciones, razón por la cual, manifiestan su consentimiento libre y espontáneo sobre la misma, la presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. LAS PARTES se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar o anular la validez y efectos de la misma o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, LAS PARTES se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con las materias objeto de la presente transacción, Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación a la presente transacción, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se proceda con el archivo y cierre del expediente, ya que se encuentran cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción. SEXTA: LAS PARTES manifiestan que nada tienen que reclamarse por concepto de costas procesales ni honorarios de abogados, derivadas del presente litigio, solicitando al Tribunal homologue este acto de autocomposición procesal, dándole carácter cosa juzgada y archive el expediente, levantando previamente las Medidas cautelares decretadas y oficiando lo conducente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia…”
III
DE LA OPOSICIÓN A LA TRANSACCIÓN
Constata esta juzgadora que en fecha 28 de septiembre de 2022, el profesional del derecho LUIS BASTIDAS procediendo en representación de sus propios derechos e intereses, en virtud de cursar incidentalmente una demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales, presentó escrito mediante el cual rechaza la transacción celebrada por las partes en la causa, con base en los siguientes fundamentos: 1.- Que existe una prohibición de la ley ya que se está presente ante la comisión de delitos de acción pública; 2.- Que existe un proceso pendiente de honorarios profesionales, en el que se ventila una acreencia dineraria que guarda relación directa con el juicio principal; 3.- Que el ciudadano Jose Franco Ratto no tiene capacidad de disponer de las cosas comprendidas dentro de la transacción, ya que existen otros accionistas de los cuales no tiene representación alguna; 4.- No existe declaración sucesoral que establezca quienes son los herederos de los de cujus GIOVANNY FRANCO RATTO y ANGEL GUIDO FRANCO MONGILLO; 5.- Requiere del consentimiento expresado de los otros accionistas; 6.- La transacción es nula por estar fundada en documentos falsos; 7.- Porque ninguno de los otros accionistas tiene conocimiento de la transacción.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual rechazan la mencionada oposición, argumentando que el abogado LUIS BASTIDAS no es parte principal ni material en la causa, por lo que le está vedado interferir o pretender hacer nugatoria la voluntad expresa de las partes materiales en el juicio.
Establecido lo anterior, examinados los fundamentos expuestos por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS, y analizadas las disposiciones determinadas en el acuerdo transaccional, estima pertinente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que la pretensión principal fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, actuando en representación únicamente de sus intereses, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN, C.A., y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, JEANETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, a los efectos de que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil codemandada identificadas en el libelo de demanda.
En tal sentido, a pesar de que el tercero con interés manifiesta que existe una prohibición por dilucidarse hechos que implican la comisión de delitos de acción pública, no se desprende de las actas la certeza de tales aseveraciones, aunado al hecho que dicha materia evidentemente excede del ámbito jurisdiccional de esta juzgadora; de igual forma, aplica la referida motivación para el argumento relativo a que la presente transacción se encuentra fundada en documentos falsos, ya que precisamente, dicha determinación por nulidad resultaba el objeto de la presente litis.
En lo atinente a que existe un proceso pendiente por honorarios profesionales, es necesario señalar que ciertamente dicho profesional del derecho interpuso vía incidental una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue ejercida en contra de quien fuera su poderdante, es decir, del ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, pero ello no implica que forme parte o tenga inherencia alguna en el proceso principal o en las manifestaciones de voluntad que las partes materiales efectúen en la causa principal, ya que sus intereses se encuentran circunscritos a la procedencia en derecho del cobro de sus honorarios profesionales.
Por último, en relación a los demás argumentos relativos a la falta de disponibilidad del derecho en litigio por parte del ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, así como la falta de declaración sucesoral para determinar los herederos de los ciudadanos GIOVANNY FRANCO RATTO y ANGEL GUIDO FRANCO MONGILLO, y la falta de consentimiento de los otros accionistas en la transacción celebrada en la presente causa, considera esta sentenciadora que tal como se mencionó anteriormente, la parte accionante es el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, quien interpuso la pretensión en representación únicamente de sus intereses, por lo que éste se encuentra facultado de manifestar libremente su voluntad y disponer sobre el derecho que le corresponde en la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., y siendo éste junto con dicha empresa y los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, JEANETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, quienes conforman las partes materiales en la presente causa, se encuentran conformados a los fines de llevar a cabo el referido acuerdo transaccional, dejando a salvo los derechos que puedan tener terceros ajenos a la presente causa de interponer las acciones o recursos que consideren pertinentes en defensa de sus intereses.
En derivación, con base a los motivos señalados con anterioridad, esta operadora de justicia considera improcedente la oposición efectuada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Visto el acuerdo transaccional suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, aceptando a su vez la validez de las actas de asambleas cuya nulidad pretendía en la presente causa, y su exclusión como accionista de dicha sociedad mercantil; la parte demandada acepta dicho desistimiento, y ambas partes de manera recíproca renuncian a ejercer cualquier acción judicial, administrativa o extrajudicial en contra de la otra parte, tal como se transcribió precedentemente, se impone a este órgano jurisdiccional analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
En primer lugar, visto que dicho acuerdo transaccional se encuentra suscrito por las partes materiales del presente juicio, se desprende que las mismas se encuentran plenamente capacitadas para transigir, y disponer del derecho en litigio, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha 27 de septiembre de 2022, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose a su vez el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, y visto el pedimento efectuado expresamente por las partes en el último particular de su transacción, relativo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio, tomando en consideración el carácter instrumental de las medidas preventivas, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de las Medidas Preventivas INNOMINADAS decretadas por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2020, constituidas por 1.- Prohibición de Innovar, Modificar y/o cambiar la situación registral, así como la composición accionaria de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A,; 2.- Designación de Veedor Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A, siendo nombrado a tal efecto al ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA. En tal sentido, para la suspensión de la primera de las medidas mencionadas, se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de efectuar la respectiva participación, y en cuanto a la segunda, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.214, para hacer de su conocimiento la suspensión de dicha medida. Y ASÍ SE ESTABLECE. Líbrese oficio y boleta de notificación.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada y suscrita en fecha 27 de septiembre de 2022, entre el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, asistido por el profesional del derecho EDUARDO DAW GONZÁLEZ, con el consentimiento expreso de su cónyuge MILENA LEAL de FRANCO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN, C.A. representada por el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, además de éste actuando en su propio nombre y los ciudadanos JEANETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, JEANETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA.
TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS decretadas por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2020, constituidas por 1.- Prohibición de Innovar, Modificar y/o cambiar la situación registral, así como la composición accionaria de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A,; 2.- Designación de Veedor Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A, siendo nombrado a tal efecto al ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA.
Se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de efectuar la respectiva participación, así como también, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA quien funge como veedor judicial, para hacer de su conocimiento la suspensión de dicha medida.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, bajo el No.106-2022, se libró el oficio No. 182-2022 a la oficina de Registro correspondiente y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA