Exp 49.678 / Pieza de Medida correspondiente a la Incidencia de Honorarios Profesionales surgida del juicio principal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido como ha sido el escrito de solicitud de medida de fecha 06 de octubre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su condición de parte intimante en la incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en contra de la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, plenamente identificada en actas, (incidencia esta surgida en virtud de la condenatoria en costas procesales que recae sobre la referida ciudadana en la sentencia de mérito dictada por este Juzgado en el juicio principal de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS), se le da entrada y se ordena formar cuaderno de medida con relación a la mencionada incidencia.
Ahora bien, encontrándose esta jurisdicente en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el abogado intimante solicitó a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual pretende que recaiga sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de ochocientos un metros cuadrados con dieciséis decímetros (801,16 M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 mts), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: mide veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, inmueble este que es propiedad de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15.
Así pues, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Asimismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares con el objetivo de evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Sentenciadora constatar que la solicitud cautelar sub examine cumpla con los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, lo cual pasa a hacer tomando en cuenta lo siguiente:
Sobre la presunción del fumus boni iuris, el abogado intimante y parte solicitante de la cautela bajo análisis, expuso que cursa por ante este Juzgado formal demanda vía incidental de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por él en contra de la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO; lo anterior en virtud de los honorarios que alude se causaron con motivo de la condenatoria en costas procesales dictada por este órgano jurisdiccional mediante sentencia de mérito en el juicio principal de Nulidad de Asamblea de Accionistas, condenatoria esta que habría recaído sobre la prenombrada ciudadana.
En ese sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que comportan el juicio principal, constata esta jurisdicente que, efectivamente, en fecha 10 de junio de 2022, este Juzgado dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas incoada por la ciudadana ADA BOZO ROMERO, y como consecuencia de ello, condenó a la prenombrada ciudadana al pago de las costas procesales que se hayan causado en dicho juicio; sentencia esta que, según se desprende del expediente, se encuentra definitivamente firme.
Así mismo, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa se aperturó una pieza de incidencia contentiva de demanda intentada por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, conformada por los ciudadanos NESTOR RIOS BOZO, RICARDO RIOS BOZO, y REINALDO RIOS BOZO, todos plenamente identificados en actas; demanda ésta que fue debidamente admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2022.
De igual modo, se evidencia del escrito de la demanda incidental suscrita por el abogado ANDRES VIRLA VILLALOBOS, que la interposición de la misma surge con relación a los honorarios judiciales acusados por la condenatoria en consta procesales que recae sobre la ciudadana ADA BOZO ROMERO en la incidencia de impugnación de poder, en la incidencia de la oposición a las medidas cautelares decretadas con relación a juicio principal, y en la sentencia de mérito antes aludida.
En ese orden de ideas, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la sentencia de mérito de fecha 10 de junio de 2022, así como la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES antes indicada, y su respectivo auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2022, como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de la sentencia se desprende que la ciudadana ADA BOZO ROMERO fue condenada en constas procesales derivadas del juicio principal, y de ello se desprende el derecho que tiene el intimante de reclamar los honorarios causados en su favor. Y así se determina.-
Por otro lado, en lo atinente al periculum in mora, expone el solicitante que la referida condenatoria en costas procesales fue dictada hace varios meses, y que a la fecha la ciudadana ADA BOZO ROMERO no ha cumplido con su obligación de cancelar sus honorarios profesionales.
Asimismo indicó que la aludida ciudadana habría abandonado el procedimiento principal que ella misma interpuso a partir de la fase probatoria; todo lo cual a su juicio demuestra la existencia del periculum in mora.
En efecto, para esta juzgadora el periculum in mora deriva de que, encontrándose la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 definitivamente firme, a la fecha no consta en actas que la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO o sus herederos hayan cancelado las costas procesales a las que fue condenada la referida ciudadana; así como también de que, según se desprende de las actas, ni la demandante, ni sus herederos han estado actuando en el juicio principal desde el 29 de julio de 2017, fecha en que la referida ciudadana, a través de su apoderado judicial, presentó un escrito ratificando la solicitud de que se tenga como invalida la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; circunstancia esta que permite denotar que los herederos de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, mantienen una actitud evasiva con respecto al juicio principal, y por tanto el riesgo grave de que, para no cumplir con la obligación que tiene su causante, se pretendan insolventar en el decurso de la incidencia incoada. Y así se considera.-
En derivación, comprueba esta operadora de justicia que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 de la ley adjetiva civil con relación a la cautela solicitada, y en tal sentido, resulta forzoso decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de ochocientos un metros cuadrados con dieciséis decímetros (801,16 M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 mts), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: mide veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, inmueble este que es propiedad de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar al referido registro a los fines de que se sirva de estampar nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en la INCIDENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en Inpreabogado con el N° 124.185, en contra de la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.088.221, sucesión ésta conformada por los ciudadanos NESTOR RIOS BOZO, RICARDO RIOS BOZO y REINALDO RIOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.167.948, V-5.806.802 y V-9.758.875, respectivamente; incidencia que a su vez deriva del juicio principal que por Nulidad de Asamblea de Accionistas incoara la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil Cantaclaro Fast Food C.A.; declara:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de ochocientos un metros cuadrados con dieciséis decímetros (801,16 M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 mts), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: mide veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, inmueble este que es propiedad de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que se sirva de estampar nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 116-2022, en el expediente signado con el N° 49.678 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° ____-2022.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
|