REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 36.487/MG
PARTE DEMANDANTE: NURI VIOLETA SALAZAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.651.920 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio LILIA GONZALEZ BARRIOS y JOAQUINA GONZALEZ BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.332 y 10.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASAEL FRANCISCO RICON YARE, LAURA RAQUEL RODRIGUEZ DE BOZA, LUCAS ELECTOR RINCON NAVARRO, AURA ANA RINCON DE LUGO, AZAEL YSAISA RINCON NAVARRO, HECTOR RAMON FUENTES, BIANCA JOSEFINA RINCON FUENTES, IDA ESTHER RINCON FUENTES, CESAR VINICIO RINCON FUENTES, MARIENMA RINCON FUENTES Y MARTHA BEATRIZ FUENTES FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nros. V-2.824.363, V-4.145.803, V-5.721.867, V-5.710.898, V-7.669.127, V-5.798.107, V-7.785.300, V-7.889.025, V-8.509.865, V-11.294.578 y V-1.660.476 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de marzo 1998.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 4 de marzo de 1998, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Por medio de escrito de fecha 01-02-2016, el apoderado judicial de las partes codemandadas, el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.302, solicitó la reconstrucción del presente expediente, en virtud del oficio 1378-12 emitido por el Archivo Judicial Regional, en el cual se manifestó que no se encontró registro alguno del expediente.
Asimismo, por medio de auto de fecha 15-02-2016, este Tribunal instó a la parte interesada a suministrar la documentación que ostente a los fines de reconstruir el expediente. Seguidamente, en fecha 22-02-2016, la parte demandada dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, consignando los documentos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2016, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó oficiar al Archivo Judicial a los fines de que remitiera a este Juzgado el libro diario Nro. 297, del período del 10-01-2001 al 29-05-2001, para verificar escrito de fecha 25-01-2001 en el cual se solicita la perención de la causa, en virtud de la inactividad de la parte actora. En fecha 28-09-2016, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó oficiar al Archivo Judicial.
En fecha 15-03-2017, el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia, solicitó el levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble en disputa; en virtud de la aparición de la pieza de medida del presente expediente, en donde la parte demandada solicita la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble en el año 1998, y que posteriormente en el año 2001 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido 3 años sin ningún acto de procedimiento.
En virtud de lo anterior, este Juzgado por medio de auto de fecha 05-04-2017, ordenó al archivista de este Órgano Jurisdiccional, efectuar una búsqueda exhaustiva, exponiendo en actas sobre las resultas de dicha búsqueda; así mismo, ordenó la notificación de la parte demandante y oficiar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que diera inicio a las investigaciones pertinentes.
Por medio de diligencia de fecha 19-05-2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia y el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble en disputa. Ahora bien, en fecha 09-06-2022, por medio de auto, este Tribunal se abstuvo de proveer con lo solicitado, en virtud de no tener certeza de la etapa procesal en la que se encontraba la presente causa; e instó a la parte demandada a consignar los datos de correo electrónico y número telefónico de las partes intervinientes en el presente litigio.
En fecha 14-06-2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los datos de correo electrónico y número telefónico, de la parte demandante. En fecha 17-06-2022 este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de la parte actora e instó nuevamente a la parte demandada a suministrar los datos de correo electrónico y números telefónicos de los codemandados.
El alguacil, en fecha 06-07-2022 expuso que la notificación de la demandante ciudadana NURIS SALAZAR, ut supra identificada resultó infructuosa.
Por medio de diligencia de fecha 07-07-2022, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó notificación cartelaria de la parte demandante y consignó los datos requeridos por este Tribunal.
Consecuentemente, este Tribunal por medio de auto de fecha 12-07-2022, proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar las boletas de notificación cartelaria de la parte demandante.
En fecha 26-07-2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de la publicación en el diario. Por medio de auto de fecha 28-07-2022, este Tribunal ordenó agregar a las actas la certificación de los carteles consignados por la parte demandada.
Finalmente, por medio de diligencia de fecha 29-09-2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, en virtud de haber agotado todos los recursos para la notificación de la parte actora.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, y en consonancia con el caso que nos ocupa, en virtud de la sustracción del expediente y su consecuente reconstrucción, esta Juzgadora constata de actas que en fecha 04 de marzo de 1998 fue admitida la presente acción, y que en fecha 2 de abril de 1998, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo estas actuaciones las únicas que resultan certeras; Ahora bien, agotados todos los recursos de ley correspondientes a la notificación de la parte actora, y en vista que esta no se hizo presente, ni suministró ninguna documentación tendiente a esclarecer en que etapa procesal se encontraba el juicio, determina esta Juzgadora, que habiendo transcurrido el tiempo de seis (6) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, -tomando como referencia la reconstrucción ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016- sin que la parte actora realizara alguna actuación, configura en el desinterés procesal que es sancionado por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que transcurridos más de cuatro (4) años, tomándose como referencia la reconstrucción ordenada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, hasta el día 16 de marzo de 2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, más de dos (2) años desde el día 05 de octubre de 2020 fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, lo que reafirma la perdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, formulare la ciudadana NURI VIOLETA SALAZAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.651.920 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ASAEL FRANCISCO RICON YARE, LAURA RAQUEL RODRIGUEZ DE BOZA, LUCAS ELECTOR RINCON NAVARRO, AURA ANA RINCON DE LUGO, AZAEL YSAISA RINCON NAVARRO, HECTOR RAMON FUENTES, BIANCA JOSEFINA RINCON FUENTES, IDA ESTHER RINCON FUENTES, CESAR VINICIO RINCON FUENTES, MARIENMA RINCON FUENTES Y MARTHA BEATRIZ FUENTES FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nros. V-2.824.363, V-4.145.803, V-5.721.867, V-5.710.898, V-7.669.127, V-5.798.107, V-7.785.300, V-7.889.025, V-8.509.865, V-11.294.578 y V-1.660.476 respectivamente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 115-2022, en el expediente signado con el No. 36.487 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.