Exp. 49.577/MG

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de fecha 21-09-2022, suscrito por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.855, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal revoque la comisión y ordene librar nuevamente despacho comisorio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Jueza comisionada a quien correspondió por distribución, suspendió el cumplimiento o ejecución debido a la oposición formulada por los terceros, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS DEL PROCESO.
Mediante sentencia de fecha 28-11-2019, emanada por este Tribunal y confirmada en fecha 17-11-2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se ordenó la reivindicación del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, Av. 19E, entre calle 109A y 110, que según documento se encuentra signado con la nomenclatura 109A-110, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad del ciudadano Sebastián Segundo Lugo, identificado en actas.
En este orden de ideas, consta en actas, que le correspondió conocer al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según desprende de auto de fecha 07-04-2022, mediante el cual, se le da entrada a la comisión remitida vía digital por la oficina de distribución, posteriormente recibido en físico en fecha 08-04-2022.
Seguidamente, en fecha 12-04-2022, el Tribunal comisionado solicitó mediante oficio 083-2022, copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, previo impulso de parte; una vez cumplido con dicho señalamiento, se desprende de actas que en fecha 15-07-2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fijar la fecha para llevar a efecto el mandamiento de ejecución.
Mediante auto de fecha 26-07-2022, el Tribunal comisionado fijó oportunidad para efectuar la ejecución de la sentencia que le fue comisionada.
En fecha 1-08-2022, el Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la litis a los efectos de llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
-II-
DE LA OPOSICIÓN DE TERCEROS.
En fecha 01 de agosto del 2022, el Tribunal comisionado se constituyó en el domicilio del inmueble anteriormente indicado para efectuar la ejecución, notificando el motivo de su presencia al ciudadano FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 28.875.754 y V- 18.571.521, quienes formularon oposición a la medida decretada por este Juzgado, manifestando su condición de arrendatarios del inmueble objeto de la ejecución, en virtud de contrato arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ut supra identificados, con la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.798.180, parte codemandada en el presente juicio. Para sustentar tal afirmación los terceros opositores puntualizaron los siguientes argumentos:
1. Que consta documento de arrendamiento suscrito de forma privada por la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, identificada anteriormente como arrendadora, y los ciudadanos FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, precedentemente identificados, como arrendatarios, suscrito en fecha 21-01-2013.
2. Que consta según escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de arrendamiento inmobiliario, que existe una solicitud dirigida a evitar un posible desalojo.
3. Que existe por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Estado Zulia, medidas de protección, en la cual se le prohíbe al ciudadano SEBASTIAN LUGO, parte actora en el presente proceso y a su apoderado OSCAR FUENMAYOR, el acercamiento, persecución, intimidación o acoso de la ciudadana JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA.
4. Que consta según boleta de notificación de fecha 16-01-2020, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dirigida al ciudadano SEBASTIAN LUGO, identificado en actas, con el fin de tratar la presunta violación a los derechos y garantías del niño (a).
5. Que según constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Andes I, los terceros opositores anteriormente identificados, tienen 7 años residenciados en el inmueble objeto de la medida.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, argumentó la improcedencia de los alegatos manifestados por los terceros opositores. Seguidamente, el Tribunal comisionado, en virtud de la oposición hecha por los terceros y constatando que el inmueble no se encontraba en posesión de la Sociedad Mercantil Deco Pinturas Coromoto, C.A., ni del ciudadano Norvi Quintero, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de ejecutar la sentencia definitivamente firme, remitiendo las resultas del despacho comisorio, para que este Tribunal resuelva la procedencia de oposición efectuada.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS.
Establecido el recorrido cronológico de las actuaciones efectuadas por el Tribunal comisionado y en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, estima esta operadora de justicia traer a colación lo siguiente:
Artículo 546 Código de Procedimiento Civil. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De lo expresado con anterioridad en la norma, se desprende que el supuesto de procedencia fundamental que debe tomar en cuenta el Juez comisionado, es la existencia de un documento fehaciente que acredite la propiedad de los terceros. De modo que no se trata de probar únicamente la posesión o tenencia legítima del bien, si no que es necesario demostrar la propiedad mediante un acto jurídico valido.
Ahora bien, dentro de la norma se establece que en los casos en que los terceros sean únicamente opositores precarios del bien embargado, porque solo detenta el mismo a nombre del ejecutado, puede hacer oposición al embargo, únicamente para que su derecho sea respetado y no para que se suspenda la medida.
Con base a lo anterior, debido a que en el presente caso, la oposición efectuada, fue sustentada en documento de arrendamiento privado, instrumento que resulta insuficiente a los fines de formalizar la oposición y abrir la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por los terceros opositores FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, en virtud de los argumentos expuestos con anterioridad. Así se determina.-
-IV-
DEL RECLAMO AL JUEZ COMISIONADO.
Ahora bien, una vez resuelto lo relacionado con la oposición efectuada por los terceros opositores, observa esta Jurisdicente que en fecha 21-09-2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito ejerciendo un reclamo ante este comitente respecto de la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo expuesto con anterioridad, este Tribunal pasa a revisar los alegatos esgrimidos por la parte actora para intentar el presente reclamo, los cuales quedaron expresados en los siguientes términos:
1. Que en fecha 01-09-2022, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, se constituyó a los fines de la práctica de la ejecución ordenada por este Tribunal.
2. Que una vez iniciada la ejecución, y luego de producida la oposición de los terceros, dicho Tribunal Ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida.
3. Que dicha decisión del Tribunal ejecutor es ilegal, por cuanto el Juez comitente omitió lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y que este no tiene la competencia funcional para dirimir las oposiciones de los terceros, sino que debe limitarse a ejecutar el mandamiento que le fue encomendado.
4. Que por todos los argumentos expuestos con anterioridad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 239 eiusdem, la parte actora solicitó revocar la comisión para que cualquier otro Juez comisionado ejecute la medida dictada por este Juzgado.
Vistos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante, este Tribunal pasa a observar lo que se evidencia del acta levantada durante la práctica de la medida, a fin de verificar los hechos expuestos en la misma, la cual textualmente se establece lo siguiente:
´´(…) En ese estado este Tribunal, vista las exposiciones hechas por los ciudadanos Freddy Chirinos y Jainibeth Vera en su condición de terceros opositores y el abogado Oscar Fuenmayor en su condición de apoderado de la parte actora y constatado como ha sido que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado es una vivienda familiar en donde habitan los ciudadanos Freddy Chirinos y Jainibeth Vera, los menores hijos Juan Miguel, Money Lee Stacy, Juan José y Juan Andrés Chirinos Vera, de 7 años, 6 años y 4 años respectivamente, los ciudadanos Mariangel Rojas Martínez, titular de la C.I. N: 29.705.146 y Lisne Enrique Vera Pereira C.I N: 22.484.730, su menor hijo Miguel Arcángel Vera Rojas de 1 año y como quiera que los mismos traen a las actas un instrumento consistente de contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde este Tribunal se encuentra constituido y constatado que el inmueble no se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil Deco Pinturas C.A., ni del ciudadano Norvi Quintero, como quiera que los notificados resultan unos terceros en el presente acto, habiendo el tribunal comitente indicado en el despacho comisorio que al momento de la ejecución deben respetarse por dejarse salvo los derechos de terceros, este Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en aras del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia de oposición a terceros que en este acto fue formulada y constatado como ha sido que el inmueble objeto de la presente medida ejecutiva es un inmueble destinado a vivienda y la aplicación especial dada la naturaleza de destinación del inmueble que conforme a la ley especial amerita de ciertos trámites, se abstiene de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia que correspondió ejecutar a este Juzgado para que sea el Tribunal de la causa quien resuelva la procedencia o no de la oposición realizada por los terceros, y es por lo que se ordena la remisión del presente despacho comisorio al Juzgado comitente a los fines pertinentes…´´

Planteados los hechos relativos al reclamo contra el Tribunal comisionado, pasa este Juzgado a observar las normas que indican la forma de ejecutar y tramitar una comisión, en las cuales se preceptúa lo siguiente:
Artículo 237 Código de Procedimiento Civil. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238 Código de Procedimiento Civil. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239 Código de Procedimiento Civil. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha expresado lo siguiente:
´´…aun cuando ciertamente la norma contemplada en el Art. 237 del C.P.C. impone que ningún juez podrá dejar de cumplir su comisión, pues ello daría lugar a la responsabilidad disciplinaria del juez que incurra en referida deposición; el sentido de la norma, antes que ser tratada en forma literal, debe ser el resultado del análisis pormenorizado de los hechos constatados en autos, de forma tal que lleven a concluir la actuación del Juez se enmarcó completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que de forma deliberada e injustificada evadió el cumplimiento de la ejecución que le ha sido ordenada…´´

Establecidas las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta Jurisdicente que de las actas, se evidencia que la Jueza a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, manifestó en el acta de ejecución de la medida a la cual fue comisionada, que se abstenía en virtud de la oposición efectuada por los terceros, durante la ejecución antes mencionada.
Ahora bien, quien Juzga observa del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia que la actuación de la Jueza al abstenerse de practicar la medida dictada por este Tribunal, se haya enmarcado dentro del supuesto señalado, es decir, que la Jueza del Juzgado comisionado, no evadió el cumplimiento de la comisión de forma injustificada; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el reclamo ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue SEBASTIAN SEGUNDO LUGO contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A., declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por los ciudadanos FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 28.875.754 y V- 18.571.521, en su condición de terceros opositores, contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28-11-2019, por este Tribunal y confirmada en fecha 17-11-2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el reclamo intentado por el apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 4.537.106, contra la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; en derivación, se ordena remitir mediante oficio, la comisión signada con el No. 5879-2022 de la nomenclatura interna de dicho juzgado ejecutor, a los efectos de que proceda a cumplir la practica de la medida decretada por este Juzgado. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el número 114-2022, y se libró oficio bajo el No.________. EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.