Exp 49.789/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito de fecha 06 de octubre de 2022 presentado por la ciudadana MORELBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.319.718, parte actora en el juicio principal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.193, mediante el cual amplia la medida solicitada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022, en cumplimiento de lo instado por esta jurisdicente en fecha 26 de septiembre de 2022; este Juzgado estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA INNOMINADA que consista en instar a la parte demandada en el juicio principal, ciudadano LUIS VILLA OYOLA, plenamente identificado en actas, a los efectos que le permita a la accionante acceder al inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, ubicado en la calle 115, con avenida 23, en el sector “La Pomona”, en la jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de retirar sus efectos personales y los de sus hijos.
En tal sentido, en el referido escrito de ampliación indicó que en el dormitorio de su hija se encuentran los bienes que a continuación se describen:
• Una (1) cama con su respectivo colchón
• Una (1) peinadora y su respectiva silla
• Dos (2) mesitas de noche
• Un (1) aire acondicionado de ventana, marca Samsung
• Una (1) nevera ejecutiva color blanco
• Un (1) horno microondas
• Un (1) mueble tipo biblioteca de color marrón que contiene textos escolares, documentos y objetos destinados a adornos
• Un (1) mueble tipo modular para televisor
• Un (1) ventilador de pie
• Un (1) cuadro decorativo
• Una (1) silla plegable de lona
• Una (1) cortina decorativa de color rosado
• Una (1) maleta pequeña de color negro
• Una (1) papelera de plástico de color rosado y morado
• Una (1) caja con tapa transparente que contiene pinturas al frío y pinceles
• Una (1) peluca en su caja
Así mismo, señaló que en el dormitorio de su hijo se encuentran los siguientes bienes:
• Una (1) medalla de graduación
• Una (1) cama grande de madera
• Una (1) peinadora de madera
• Un (1) mueble tipo modular para computadora con libros, fotografías y documentos
• Un (1) televisor de 32 pulgadas, pantalla plana, marca Sony
• Un (1) cuadro decorativo
• Una (1) cortina decorativa de color azul verdoso
• Artículos personales que se encuentren dentro del closet de madera de dicha habitación
En ese sentido, y a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, esta juzgadora considera preciso traer a colación lo establecido en el artículo 164 del Código Civil, el cual dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”
Así pues, de acuerdo con el precepto ut supra citado, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio. No obstante, dicha presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y en tal sentido puede ser revertida si se demuestra que dichos bienes son propios de alguno de los cónyuges, bien porque ya pertenecían al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, o por cualquier otro de los supuestos establecidos en el artículo 151 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante de la medida alega que los bienes antes descritos son propios de ella y de sus hijos, sin embargo, nada probó respecto a la titularidad que se acredita, y en ese sentido, a juicio de esta Juzgadora, debe prevalecer la presunción contenida en el precitado artículo 164, máxime cuando el inmueble donde se encuentran dichos bienes, según se desprende de los hechos admitidos por las partes en el expediente principal, pertenece a la comunidad de gananciales y constituye el último domicilio conyugal de las partes.
En ese sentido, mal puede esta Sentenciadora autorizar a la ciudadana MORELBA HERNANDEZ a ingresar al domicilio antes indicado a los efectos de retirar bienes que, se presumen como parte de la comunidad conyugal, como si fuesen propios, pues ello va en contra de la naturaleza que persiguen las medidas cautelares en los juicios donde, como el de autos, se pretende la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el cual no es otro que la protección de los bienes habidos durante el matrimonio para evitar que se produzcan perjuicios en contra de los derechos e intereses de las partes; protección esta que no se estaría alcanzando si se le permite a una de las partes excluir bienes arbitrariamente de la comunidad sin que demuestre la existencia de una circunstancia legal que haga válida tal exclusión. Y así se considera.-
Aunado a lo anterior, resulta igualmente importante señalar a la solicitante y al abogado que la asiste, que alguno de los bienes que pretende retirar del inmueble antes precisado, tales como las camas, el colchón, la nevera ejecutiva, el microondas y otros, son bienes muebles que se encuentran enmarcados dentro de los bienes inembargables establecidos en el ordinal primero y segundo del artículo 1.929 del Código Civil, el cual reza:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia…”
Así las cosas, el artículo antes transcrito, impide al Juez ejecutar sentencias sobre bienes muebles que son necesarios para que una persona pueda subsistir, es decir, pueda dormir, comer y en fin, para poder realizar todas las actividades necesarias de la vida diaria, lo cual hace improcedente cualquier medida que, como la analizada en autos, pretenda recaer sobre bienes de esa naturaleza. Y así se considera.-
En derivación, y dado que existe más de una razón para negar la cautela solicitada por la parte actora del juicio principal, resulta forzoso para quien juzga declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MORELBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.319.718, en contra del ciudadano LUIS VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°V-8.504.465; declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora que tenía por objetivo instar a la parte demandada a permitir el acceso a la accionante al inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, ubicado en la calle 115, con avenida 23, en el sector “La Pomona”, en la jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de retirar sus efectos personales y los de sus hijos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 112-2022.
EL SECRETARIO
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