Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana DANIELA CAROLINA FERNÁNDEZ INCIARTE, ya identificada up supra, asistida por el Doctor ORLANDO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.617.885, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37849, contra el ciudadano ROBERT EMIGDIO GONZÁLEZ FERRER, identificado up supra.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, se le dio entrada a la presente causa y se insto a la parte actora a los fines de admitirla a estimar en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y además leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.).
En fecha trece (13) de abril de 2021, el Doctor ORLANDO FARIAS, ya identificado up supra, dio cumplimiento a lo ordenado en la fecha anterior, procediendo a indicar el monto estimado de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.).
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se admitió la presente demanda, ordenando citar al querellante, así mismo, se designo como perito avaluador al ciudadano JORGE LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.718, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 10.502, de este domicilio, a los fines de que fije mediante la realización de un avaluó el valor actual del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial MUCHACHERA, edificio Andreina 1 sector el pilar, apartamento 4A.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación del ciudadano ROBERT EMIGDIO GONZÁLEZ FERRER, ya identificado, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana DANIELA CAROLINA FERNÁNDEZ INCIARTE, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-