I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte solicitante fundamenta su petitorio en una Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y alega que por informaciones fidedignas, que tiene la parte actora, puesto que la demandada pretende vender la empresa PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A., y del mismo modo descapitalizarse, que los otros dos ciudadanos demandados en la presente causa, ciudadanos JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO y PEDRO JOHAN ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.194.440 y V-19.539.827, con el fin de eludir su responsabilidad patrimonial generada del presente juicio, ello con el propósito de dejar ilusorio la ejecución de un fallo que evidentemente le será desfavorable.

Expone que de conformidad a lo narrado, la pretensión aducida en la demanda principal, el derecho que se invoca y lo dispuesto en la norma adjetiva de los artículo 585 y 588, por lo cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la empresa PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A., Y sus activos conforme a lo siguiente:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares en dos grandes clases: Las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo.
Asimismo, cita al autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ “Las Medidas Cautelares”, en torno al Poder Cautelar, que este implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Así sostiene el ciado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.

No obstante, en relación a lo requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares, la parte solicitante fundamente su solicitud en lo siguiente:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iruis; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o de juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante ; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose este, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria., y expone que en el caso de marras, es bien conocido en el aforo judicial el lapso de tiempo que trascurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta su ejecución, lapso en el cual la demandante puede disponer del bien objeto del litigio, traspasando dicha propiedad a un tercero, pues no existe nada que se lo prohíba, quedando en al sentido burlados los derechos su representado e inejecutable la sentencia, existiendo en tal sentido riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:

“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”

En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar; en este orden de ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de dos requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus boni iuris; en consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas en sede cautelar:
A) Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”
B) El fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:

“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir con respecto a la medida cautelar solicitada, siendo esta una medida de prohibición de enajenar y gravar lo cual es de necesaria comprobación dos requisitos concurrentes, puesto que en relación al peligro a la venta del mismo, no está comprobada en el expediente de la causa, puesto que no demostró esa presunción grave a la que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, solo alega tener información fidedigna, sin consignar documentación alguna o medios probatorios que le sirvan de base en ocasión a lo solicitado, es por ello que esta Juzgadora luego de la revisión y estudio a las actas procesales y al escrito de medida, declara improcedente la misma sobre la empresa PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A., Y sus activos. ASI SE DECIDE.