Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOAIZA SANCHEZ, identificado up supra, se le dio entrada y se insto a la parte interesada a estimar la misma, dando cumplimiento en fecha quince (15) de noviembre del referido año, siendo admitida en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexándole copia certificada de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordeno la citación de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ GIL, identificada up supra, y de igual forma se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de cuarenta y cinco (45) días después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada, a fin de llevar a efectos el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de cuarenta cinco días (45) desde la realización del primer acto conciliatorio. Se advierte a las parte que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m).
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, la parte actora confirió poder apud-acta al ciudadano MARCOS ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª214.791, del mismo domicilio, el referido abogado presento escrito el día nueve (09) de enero del 2017, consignando las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique los recaudos de citación de la demandada y notificación al fiscal, siendo librados el once (11) del mismo mes y año
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ GIL, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOAIZA SANCHEZ, antes identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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