Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de julio de 2016, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana YULIANA SBLANO URDANETA, identificada up supra, se le dio entrada y se admitió en fecha siete (07) de junio de 2006, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexándole copia certificada de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por cuanto el demandado se trata de una persona no presente en el país, conforme a lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno citar por medio de carteles al ciudadano WILTON JAIRO PANIZA RIVERA, para que una vez cumplida las formalidades del referido articulo comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en forma personal o por medio de apoderado, en el termino de cuarenta y cinco (45) días continuos, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m) y una vez cumplido dicho acto procesal comenzaran a discurrir los lapsos de ley para la celebración de los actos conciliatorios, a saber, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del CUADRAGESIMO SEXTO DIA (46) después de la constancia en actas de haber sido citado la parte demandada, se llevará a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve a las nueve de la mañana (9:00a.m) del CUADRAGESIMO SEXTO DIA (46) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio, advirtiéndosele a las parte que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m). Publíquese en los diarios Panorama y Versión Final, durante treinta días continuos, una vez por semana.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, la parte actora reformo la demanda, siendo admitida el veinticinco (25) del referido mes y año, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexándole copia certificada de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la citación del ciudadano WILTON JAIRO PANIZA RIVERA, plenamente identificado, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de cuarenta y cinco (45) días después de la constancia en actas de haber citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan al personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS después de la realización del Primer acto conciliatorio. Se advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m)
En fecha 08 de agosto de 2016, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practiquen los recaudos de citación del demandado, posteriormente el 09 del mismo mes y año, el alguacil temporal de este Tribunal el ciudadano ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación y citación. -
El 10 del referido mes y año, este Juzgado dicto auto instando a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar la citación del demandado y se libro boleta de notificación al fiscal, siendo que el 20 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana STEPHANY HUYKE OREE, abogada en ejercicio, consigno mediante diligencia las copias fotostáticas necesarios a los fines de librar los recaudos de citación , librados el 26 de septiembre de 2016.
El 06 de Octubre de 2016, fue notificado el fiscal del ministerio, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición en fecha 25 del mismo mes y año, donde dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del demandado, sin poder ubicarlo, por lo que procedió a consignar las correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación del ciudadano WILTON JAIRO PANIZA RIVERA, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana YULIANA SBLANO URDANETA, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de seis (06) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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