Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los efecto admitir la demanda, se insto a la parte actora a consignar copias del acta de nacimiento de SOFHIA HELENA TORRES MÈNDEZ, posteriormente, el cuatro (04) de junio del referido año, se dicto auto informando que de la revisión efectuado a los recaudos acompañados en el escrito libelar se aprecia que consta copia de su cédula de identidad, por lo cual se hace innecesaria la consignación de la documentación solicitada, se admitió la misma por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordena la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO TORRES MENDEZ, CECCIBEL VIRGINIA TORRES MENDEZ EDUARDO ELVIN TORRES MÈNDEZ Y SOFHIA HELENA TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.379.917, V-14.415.744, V-14.415.745, V-20.371.240, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, para que comparezcan por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de haber sido citado el último, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de los demandados, siendo librados los recaudos de citación, boleta de notificación fiscal y edicto, el dos (02) de julio del referido año, posteriormente, en el veintidós (22) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora consigno un ejemplar del diario Panorama que contiene el edicto de conformidad con los establecido en el articulo 507 del Código Civil. Este Tribunal agrego a las actas el ejemplar del periódico en fecha veintitrés (23) de julio de 2015.
El veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la parte actora presento diligencia, mediante la cual indico la dirección de los demandados, a los fines de concretar la citación de los demandados, el Alguacil NATURAL JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo que recibió los medios necesarios para el transporte para practicar la citación de los demandados; asimismo, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a los demandados los ciudadanos RAFAEL EDUARDO TORRES MENDEZ, CECCIBEL VIRGINIA TORRES MENDEZ, EDUARDO ELVIN TORRES MÈNDEZ, no pudieron ser localizados y la ciudadana SOFHIA TORRES ARAUJO, fue citada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y no firmo, por lo que la actora en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha veintiséis (26) del referido mes y año.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, la parte actora presento diligencia solicitando la devolución de los originales y se sirva dejar las copias certificadas de los mismos.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de los demandados RAFAEL EDUARDO TORRES MENDEZ, CECCIBEL VIRGINIA TORRES MENDEZ EDUARDO ELVIN TORRES MÈNDEZ Y SOFHIA HELENA TORRES ARAUJO, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana LIDUINA BEATRIZ CASTILLO ROJAS, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
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