RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana JANETZA ISABEL RODRIGUEZ, identificada ut supra, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.731, teléfono 0414-6052464, correo electrónico jhearcarlos2311@gmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el No. 32, Tomo 05, de los libros de autenticaciones, asistida en este acto por el abogado en ejercicio SOCRATES EUGENIO PORTILLO ROMERO, antes identificado; contra las ciudadanas NANCY DEL ROSARIO GOLLARZA y LUIMARY DEL ROSARIO MARCANO, plenamente identificadas en autos; siendo admitida en fecha veintinueve (29) de junio de 1996, ordenándose la citación de las ciudadanas antes mencionadas, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas el haber sido citada la última de las demandadas, para que den contestación a la demanda.

El día once (11) de julio de 2022, la ciudadana JANETZA ISABEL RODRIGUEZ, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, confirió poder Apud-acta al abogado en ejercicio SOCRATES EUGENIO PORTILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.863. Posteriormente en fecha doce (12) del mismo mes y año, el mencionado apoderado judicial solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación, librados en fecha de julio del presente año.

En fecha veinte (20) de julio de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano CESAR CEDEÑO, se traslado a la dirección indicada por la actora, esto fue en la avenida 39, urbanización La Coromoto, casa No. 161-80, donde citó a la ciudadana NANCY DEL ROSARIO GOLLARZA ROJAS, quien recibió y firmo los respectivos recaudos de citación. Asimismo el mencionado funcionario se traslado al Sector San Felipe, Bloque 30, frente al Hospital Noriega Trigo, donde citó a la ciudadana LUIMARY DEL ROSARIO MARCANO GOLLARZA, quien recibió y firmo la respectiva boleta de citación.

Encontrándose dentro del lapso las ciudadanas LUIMARY DEL ROSARIO MARCANO GOLLARZA y NANCY DEL ROSARIO GOLLARZA ROJAS, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio RITA ROSALES AGUILAR, dieron contestación a la demanda

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y agregadas mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2022.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue intentado por la ciudadana JANETZA ISABEL RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, por PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el No. 32, Tomo 05, de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, esta Juzgadora en función de la representación ejercida por la ciudadana JANETZA ISABEL RODRIGUEZ, mediante PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte demandante en esta querella.
En tal sentido, nuestra jurisprudencia en Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…),la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión(...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En sentencia No. 1325 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:

“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negritas de la Sala).

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994,expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión(la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civil eso mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar enjuicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parteco-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Leyde Abogado(...).

En razón de los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona inevitablemente la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión, lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación. Así se decide.

En consecuencia en el caso bajo estudio, se verifica que ciertamente la ciudadana JANETZA ISABEL RODRIGUEZ, acudió ante este Despacho en representación de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, con la debida asistencia judicial del abogado SOCRATES EUGENIO PORTILLO ROMERO, antes identificado, ocasionando una falta de representación porque carece de esa especial capacidad o el ius postulandi a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, para la representación judicial de otras personas en juicio por cuanto no es profesional del derecho, razón por la cual esta Sentenciadora no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal y la jurisprudencia antes señaladas por vía consecuencial, no puede continuar el presente procedimiento que se encuentra en etapa de pruebas, a tales efectos se declara inadmisible la demanda. Así se establece.