Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuaba como Órgano Distribuidor en fecha nueve (09) de octubre de 2002, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, incoado por la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU, ya identificada up supra, contra la Sociedad Mercantil ACRILICOS MONTECLARO, C.A., domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado up supra, ordenando así la intimación de la referida sociedad mercantil en la persona del ciudadano ROBERTO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en acta para que paguen a la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.997, actuando como endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil PINTURAS LAMUKO, DEPOSITO OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el Nº8, Tomo 60-A, del mismo domicilio, dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.461.572,00) que le adeuda por capital conforme a lo especificado en el libelo de la demanda; mas la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.692.314,40) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda alcanzando la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 10.153.886,40). Se apercibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 18 de marzo del 2003, la parte actora presento diligencia solicitando se libre despacho de ejecución de medida al Juzgado distribuidor ejecutor de medidas, en la misma fecha confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YRIS AGUILAR ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª. 42.579, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el 20 de mayo de 2003, la referida apoderada judicial de la actora solicito se libren los recaudos de intimación de la parte demandada, posteriormente de fecha 02 de junio del 2003, presento diligencia solicitando oficiar a la primera división de infantería, a los fines de informar a este Tribunal las resultas del embargo preventivo ejecutado el día 08 de mayo del mismo año, es por lo que este Juzgado el 03 de junio del referido año, dicto auto oficiando en el sentido peticionado, y en la mismo mes y año, se libraron los recaudos de intimación.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la Sociedad Mercantil ACRILICOS MONTECLARO, C.A, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora MARISELA AGUILAR ABREU, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecinueve (19) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-