Quien suscribe, DRA. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, signada con el N° TM-CM-13216-2016, en fecha quince (15) del mismo mes y año, este Tribunal le dio entrada, y a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión se insto a la parte interesada a estimar la demanda.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS Y CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.939, 107.698, del mismo domicilio, el referido abogado dando cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2016, procedió a estimar el juicio, siendo admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de marzo de 2017, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar a los ciudadanos DIEGO ROBFRAN PAZ MEDINA, NELLY DE JESÙS PAZ ROSALES Y NAYBELL COROMOTO PAZ ROSALES, domiciliado en el municipio Lagunilla el primero y los dos últimos en Maracaibo, para que comparezcan por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de haber sido citado el ultimo, mas dos (02) días que se le concede como termino de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, presento escrito el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno las copias fotostáticas necesarias recaudos y los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados, siendo librados el veintidós (22) de marzo de 2017, librándose los recaudos el 14 de mayo de 2018,

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de los demandados ciudadanos DIEGO ROBFRAN PAZ MEDINA, NELLY DE JESÙS PAZ ROSALES Y NAYBELL COROMOTO JESUS ROSALES, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cinco (5), años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se resuelve.