Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho 2016, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, identificados up supra, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A, identificados up supra, se le dio entrada y se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A, plenamente identificadas en la persona de su presidente la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.852, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria de la demandada, para que pague a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nª35, Tomo 725-a, dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 450.000,00), que le adeuda por concepto de capital; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (BS. 22.500,00), la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (BS.82.200,00), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.10.275,00) por concepto de intereses de mora que se han generado mas los que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.112.995,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (BS. 677.970,00). Se percibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practiquen los recaudos de citación del demandado, en la misma fecha el alguacil temporal de este Tribunal el ciudadano ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación, siendo librado la boleta de intimación en fecha 27 de septiembre del 2016.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la intimación de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A, plenamente identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El Tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de seis (06) años sin que las parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.