Se inició el presente procedimiento de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, en virtud de demanda presentada por el ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.384.632 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 67, Tomo 38-A, de fecha 03 de Noviembre de 2003, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.239, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el No. 33, Tomo 21-A, e INVERSIONES BARBASTRO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el No. 35, Tomo 21-A. Quienes representan a la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1988, bajo el numero 32, Tomo 85ª.
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, la presente causa es admitida, ordenando la citación de la parte demandada después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los codemandados, más siete (07) días que se le conceden como término de distancia.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, el Tribunal libró recaudos de citación y despacho de comisión con oficio Nro.1023-156-15.
En fecha tres (03) de febrero 2016, se recibió y se le dio entrada comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, ocurre y expone, la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA LANDINO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEON, C.A., suficientemente identificada, que vista la consignación de la compulsa con la orden de comparecencia, y la exposición del alguacil del Juzgado comisionado en el cual declara que fue imposible lograr la citación personal del representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, INVERSIONES JACA 2011, C.A., e INVERSIONES BARBASTRO, C.A., ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.123.320, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, asimismo, solicita a este Tribunal la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consigna las copias simples, a los fines de que sean librados recaudos de citación. A los fines de practicar citación cartelaria. En fecha 22 de Febrero de 2016, se libraron recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, este Tribunal vista diligencia suscrita por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita le sean entregados los recaudos de citación, según lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, provee de conformidad con lo solicitado, ordenando librar los correspondientes recaudos.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, este Tribunal observó, que en la pieza principal, pieza número 1, se encuentran agregados dos (2) oficios No. 283-16 y 247-16, dirigidos al Tribunal Séptimo de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de esta circunscripción judicial, con fecha de 11 y 30 de marzo de 2016, en virtud que los mismos versan sobre medidas cautelares, se ordena desglosar y agregar a la pieza de medida.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA LANDINO, antes identificada, ocurre para exponer, que, agotada la citación personal de la parte demandada INVERSIONES JACA 2011 C.A., e INVERSIONES BARBASTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO, antes identificado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, este Juzgado dictó auto ordenando publicar el cartel en los diarios Diarios el Carabobeño y el Nacional de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, asimismo, en la misma fecha se libraron carteles.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, apoderada judicial de la parte actora, ocurre para exponer, que debido a un error involuntario por parte del Tribunal al establecer la fijación, publicación y consignación del cartel al diario el Carabobeño, y por cuanto es un hecho notorio el cierre del mismo, solicitó al Tribunal designe un diario de mayor circulación en la ciudad de Valencia, con el objeto de que publique, fije y consigne el mencionado cartel de fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, vista diligencia presentada por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, considerando lo peticionado y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se modifica el auto antes señalado, ordenando publicar el presente cartel en los Diarios NotiTarde y El Nacional de la Ciudad de Valencia del estado Carabobo.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, presente la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, que con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones cartelarias, consigna en este acto un (01) ejemplar de los periódicos NotiTarde y El Nacional, asimismo, solicita se comisione a un Tribunal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con el objeto que se deje en la morada, oficina o negocio de las sociedades mercantiles demandadas, indicando como dirección: Avenida Paseo del Club, Urbanización Guataparo, entre Avenidas Las Garzas y Count, Casa No. 598.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, vista la anterior diligencia suscrita por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena desglosar a las actas procesales, los ejemplares de los periódicos consignados
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Juzgado conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, se ordena librar una comisión a un Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la fijación del cartel consignado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana XIOMARA REYES, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza Suplente de este Juzgado según oficio signado con el Nro.004-17, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ISABEL CRISTINA LANDINO, ocurre y expone para sustituir poder, reservándose el derecho de su ejercicio en los abogados CARMEN LUCIANA RUIZ TORREZ, CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO Y JESUS ALBERTO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.045.953, V-7.608.900 y V-7.639.114, inscrito bajo los Inpreabogado Nos. 86.273, 29.511 y 28.459 respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió y se le dio entrada comisión proveniente del Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, ocurre el abogado CESAR DAVILA ROMERO, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso, que en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, a darse por citado, y agotada la citación, expone que será necesario nombrarle un defensor público, con quien se entenderá la citación, por lo que solicita a este Tribunal proceda con el nombramiento a las co-demandadas de un defensor Ad-litem.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando designar Defensora Ad-litem de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado en el Tercer (03) día de despacho, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de junio 2017, la defensora ad-litem YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, se da por notificada. Posteriormente en fecha trece (13) de junio de 2016, aceptó el cargo en ella recaído.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, CESAR DAVILA ROMERO, expuso que verificada la aceptación y juramentación de la defensora ad-litem de la parte demandada, requiere se libren compulsas de citación.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, el Tribunal dictó auto para que la defensora Ad-litem compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que presente la contestación de la demanda. Posteriormente en fecha cuatro (04) de Julio de 2017, se libraron recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de julio 2017 se libraron recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, fue citada la ciudadana YANMEL RAMIREZ, antes identificada.
En fecha 21 de Julio de 2017, comparece por ante este Juzgado la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JACA 2011, e INVERSIONES BARBASTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, carácter que consta en los poderes otorgados por las referidas empresas, ambos autenticados, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo de fechas 10 de noviembre de 2016, insertos bajo los Nos. 49 y 46, respectivamente, Tomos 382, Folios 165 hasta 168, y 156 hasta 158.
En fecha 14 de Agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y asimismo, escrito reconvencional.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el abogado WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.226, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Impugnación de los medios de prueba presentados por la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de desconocimiento e impugnación de los informes del contador público LUIS VELASQUEZ y de la carta de aceptación del comisario, en segundo lugar, se refieren a la impugnación realizada por el demandante respecto del informe del contador público.
En fecha 03 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., acción ejercida por el demandante escrito de fecha 26-09-2017 y de la diligencia de fecha 02-10-2017.
En fecha 04 de Octubre de 2017, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2017, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 16 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia dándose por notificado a la reconvención.
En fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también prueba contentiva en disco compacto, esta que pertenece a la pieza de medida, y se ordena el respectivo desglose y refoliatura.
En fecha 23 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se le expidan copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, posteriormente en fecha 02 de febrero de 2018, y en ese sentido, este Juzgado provee lo solicitado.
En fecha 22 de Marzo de 2018, la parte demandada presentó sustitución de Poder a la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.358.
En fecha 09 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando la contestación de la reconvención.
En fecha 20 de abril de 2018, la abogada DAILYN FERNÁNDEZ SEMPRUM, en representación de la parte demandada, ratificó todas y cada una de sus partes de los argumentos y fundamentos de derecho expuestos tanto en el escrito de contestación a la demanda, como el de reconvención, del mismo modo presentó escrito de oposición del punto previo por falta de cualidad pasiva, de la inexistencia del daño patrimonial, daño emergente o de cualquier otra naturaleza alegado por el demandante, del mismo modo, expuso acerca de la impugnación del contrato de asesoramiento integral de organización, control y administración, ventas, cobranzas y prestación de servicios funerarios, ejercida por el demandante reconvenido, sobre la impugnación de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 02, 08 y 16 de octubre de 2015, ejercida por el demandante reconvenido, sobre la impugnación de las solicitudes de servicios, de lo alegado por el demandante reconvenido en relación al contrato de arrendamiento, de la impugnación de la cuantías efectuada por el demandante reconvenido
En fecha 07 de mayo de 2018, la suscrita secretaria temporal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2018, la suscrita secretaria temporal hace constar que la
parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto agregando los escritos de prueba presentados por las partes.
En fecha 17 de Mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2018, este Juzgado dictó auto pronunciándose sobre la oposición de las pruebas presentadas por las partes, en cuanto a la experticia judicial contable financiera, en la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., este Tribunal las admitió fijando el segundo día de despacho contados a partir de la presente fecha para llevar a cabo el nombramiento de los expertos contables
En fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto llevando efecto el nombramiento de peritos avaluadores, asimismo, en la misma fechase acordó un acto conciliatorio entre las partes el cual sería llevado a cabo el día 31 de mayo de 2018.
En fecha 31 de Mayo de 2018, este Juzgado difiere la audiencia conciliatoria para el 07 de Junio de 2018.
En fecha 05 de Junio de 2018, este Tribunal libró despacho de comisión con oficio Nro.260-42-2018 y despacho Nº 514-78-18, de la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2018, se libraron oficios N° 265-18, 267-18, 268-18, 269-18, 270-18, 271-18, 272-18, 273-18, 274-18, 275-18 y 276-18.
En fecha 07 de Junio de 2018, se llevó acabo la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo en la misma fecha se libraron boleta de notificación a los expertos.
En fecha 08 de junio de 2018, el ciudadano JHON GÓMEZ en su condición de alguacil Temporal expuso que consignó copia del Oficio Nro. 272-18 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Distribución de Documentos en la misma fecha se agregó.
En fecha 09 de julio 2018, la apoderada de la parte demandada presentó diligencia solicitando que el presente juicio se suspendiera hasta que se lleve a cabo el acto conciliatorio.
En fecha 30 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia conciliatoria. Posteriormente en fecha 31 de Julio de 2018, el Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado.
En fecha 14 de agosto 2018, este Juzgado llevó acabo la reunión conciliatoria, las partes manifestaron su voluntad de diferir la reunión conciliatoria y asimismo, en fecha 27 de septiembre el Tribunal dictó auto acordando la audiencia para celebrarse el día 02 de Octubre de 2018.
En fecha 02 de Octubre de 2018, el Tribunal dictó auto para llevar efecto la reunión conciliatoria.
En fecha 09 de Octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia consignando copias simples para la certificación y que sean liberados los recaudos correspondientes para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 18 de octubre 2018, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2018, para que sean librados los recaudos correspondientes para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 25 de octubre 2018, el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas del informe presentados por los expertos contables sobre el análisis de los servicios funerarios prepagados servicios complementarios de Previsión C.A.
En fecha 26 de octubre 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la fijación de la inspección judicial y asimismo, en fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho.
En fecha 07 de noviembre 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2018, el ciudadano CESAR CEDEÑO, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado expuso que consignó copia de los oficios Nros. 514-78-18, 268-18, 265-18, 271-18, 273-18, 274-18, 276-18, correspondientes, el primero, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el segundo, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el tercero y cuarto, al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el quinto al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el sexto al Servicio Complementarios de Prevención y, el último, al comisario de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Prevención (SERCOMPRECA)
En fecha 14 de Noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto acordando efectuar la mencionada inspección el cuarto (4to) día de despacho.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, este juzgado recibió y le dio entrada la comisión proveniente del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 20 de noviembre 2018, este Juzgado se trasladó a un inmueble situado en la avenida 24, con nomenclatura 71-121 y 71-89, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a Servicios Complementarios de Previsión C.A (SERCOMPRECA), con el fin de practicar inspección judicial.
En fecha 28 Noviembre de 2018, el alguacil de este despacho expuso que consignó copia del oficio No. 515-18, dirigido a la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Prevención C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevo oficio y despacho de comisión al Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto al instrumento original a ratificar.
En fecha 07 de Marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito renunciando a la prueba del sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) , Instituto Venezolano de los seguros sociales y de Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME )
En fecha 07 de Mayo de 2019, el Tribunal dictó auto abocándose el ciudadano Juan Carlos Croes, por lo cual quedó designado como Juez Suplente de este Juzgado.
En fecha 31 de Mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando que se libre boletas de notificación del abocamiento. Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2019, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 10 de julio se recibió y se le dio entrada, las resultas proveniente del Saime.
En fecha 15 de Julio de 2019, el alguacil de este Juzgado expuso que fue notificada la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNANDEZ, y asimismo se consignó la correspondiente boleta.
En fecha 17 de julio 2019, el tribunal dictó auto abocándose la ciudadana Zimaray Carrasquero en su condición de Jueza Suplente.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto abocándose la ciudadana KATTY URDANETA GONZALEZ, como Jueza Provisoria de este Juzgado y asimismo, se libraron boletas de notificación.
En fecha 04 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la reanudación de la causa y asimismo que se fije día para la presentación de informes.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto reanudando la presente causa e insta a la parte actora a indicar correo electrónico y numero telefónico.
En fecha 25 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte actora presentó diligencia cumpliendo con lo solicitado. Posteriormente, en 07 de diciembre de 2021, el Tribunal provee con lo solicitado y se ordenó que se le notificara a las partes.
En fecha 04 de febrero 2022, el tribunal dictó auto, ordenando lo solicitado de fecha 07 de febrero de 2019, mediante el cual la parte actora renunció a las pruebas de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y a la Oficina de Registro Mercantil de Valencia y asimismo se libraron boletas de notificación.
En fecha 11 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la improcedencia del escrito de fecha 07 de marzo de 2019, por lo cual el lapso u oportunidad estaba vencido.
En fecha 21 de Febrero de 2022, el tribunal dictó auto fijando para el décimo quinto (15) día de despacho los informes, previa notificación de las partes.
En fecha 02 de Marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del auto de fecha 21 de febrero del presente año y asimismo, en fecha 04 de marzo de 2022, se da por notificado la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, el presentó escrito de informes. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 07 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de la medida preventiva formulada por la sociedad Mercantil Jaca 2011, C.A., e Inversiones Barbastro C.A. De igual modo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación de informes.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone el ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.384.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de septiembre de 1989, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 3, Tomo 3-A, vendieron los señalados accionistas la totalidad de sus acciones a los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 644.305 y al ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.901, y quien suscribe, a título personal a JOSE ARAUJO ACOSTA, ya identificado, correspondiéndole a cada nuevo socio proporcionalmente el siguiente número de acciones: al nombrado en primer término seiscientas sesenta (660) acciones, al señalado en segundo orden, ciento setenta (170) y al ciudadano José Araujo Acosta ciento setenta (170) que representa el sesenta y seis, el diecisiete y el diecisiete (66% 17% y 17%) respectivamente del patrimonio de la empresa.
Alega que las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR, antes identificada, cede a través de firma de libros el 33% de sus acciones a la empresa LAPLANA MARTINEZ Y ASOCIADOS C.A, sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 101A-SEG, de fecha 30 de Marzo de 1990, PROMOTORA DE MERCADOS S.A, cede la totalidad de sus acciones a la empresa INVERSIONES JOMAR, S.A , ya identificada, según consta en acta registrada en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N°34, Tomo 63A RM1.
Que la venta de acciones de INVERSIONES JOMAR, C.A, a la sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO, C.A, sociedad de comercio con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 39-A, de fecha 03 de noviembre de 2003, con Registro de Información Fiscal N°J-31071155-0, es propietaria de doscientos setenta mil setecientas cuarenta (270.740) acciones, que representan el treinta y cuatro (34%) del capital social, según se evidencia en actas.
Alega que los representantes de la compañía SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, presentaron el libro de traspaso de acciones, evidenciado que la empresa los nuevos accionistas son las empresas INVERSIONES JACA 2011 C.A, sociedad mercantil con domicilio en Valencia inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, con fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N°J-31388510-0, propietaria de Doscientos Setenta y Dos Mil setecientos setenta y seis (262.776), acciones, que representan el treinta y tres por ciento (33%) del capital social , la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARBASTRO C.A., con domicilio en Valencia inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, con fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N°35, Tomo 21-A, con registro de información fiscal N° J-31342001-8, propietaria de doscientos setenta y dos mil setecientas setenta y seis (262.776), acciones que representan el treinta y tres por ciento (33%) del capital social, que representadas legalmente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-6123.320, con domicilio en la Ciudad de Valencia, derivada del traspaso de acciones de las empresas que las procedieron en los libros de accionistas; y la SOCIEDAD INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.67, Tomo 38-A, de fecha 03 de Noviembre de 2003, con Registro de información Fiscal N° J-31071155-0, propietaria de doscientos setenta mil setecientas cuarenta (270.740) acciones, que representan el treinta y cuatro por ciento (34%) del capital social, representada por el ciudadano JOSE PALMIRO ARAUJO ACOSTA, mayor de edad, venezolano, casado, contador público, titular de la cédula de identidad N°V-3.384.632, con domicilio Maracaibo.
Que la conducta asumida por quien representa a dos de los socios de la empresa, sociedades mercantiles INVERSIONES JACA, C.A. e INVERSIONES BARBASTRO, C.A., quienes mediante el control de la mayoría accionaría, asume un comportamiento impropio, se aleja por completo de sus deberes como socios, faltando en consecuencia, a sus compromisos con la sociedad, por tomar decisiones que afectan directamente el funcionamiento de la actividad de la empresa al ordenar su cierre, administrar el negocio, cerrando la posibilidad de ejercer los derechos básicos como accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARAUJO LEON C.A., por haber paralizado con su conducta el funcionamiento de los órganos sociales como junta directiva, asamblea y cerrarle la entrada a los trabajadores, sin mi consentimiento y en desmedro de la compañía por haber inhabilitado las áreas de operación.
Alega que se debe ordenar en forma imperativa el cese por parte de las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES JACA 2011 e INVERSIONES BARBASTRO C.A, de la maniobra fraudulenta pretende apoderarse del capital accionario de la sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, de forma abusiva y unilateral pretenden capitalizar las acciones mediante la emisión de nuevas acciones del valor de un bolívar y de esta manera aprovechándose de su mayoría accionaría sin ajustar el valor de cada acción a su valor actual de un millón ciento treinta mil doscientos treinta y ocho bolívares en proporción al activo patrimonial y social de la empresa representada en inmuebles, muebles, vehículos, acciones en otras empresas, como la capilla Funeraria Mansión Apostólica.

De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan ordenado el cierre de la empresa SERVICIO COMPLEMENTARIOS DE PREVISION (SERCOMPRECA), por cuanto esta compañía ha continuado funcionando y desarrollando su actividad económica, sin cesar en la prestación de los servicios funerarios y sin bien es cierto que la Sociedad Mercantil Mansión Apostólica, Casa Funeraria , C.A , domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 13-A RM1, a través de sus representantes legales, llegaron a un acuerdo verbal en primera instancia, mediante el cual la Sociedad Mercantil MANSIÓN APOSTOLICA, prestaría servicios y asesoramiento continuo a SERCOMPRECA, dentro de los cuales esta comprendida la prestación de servicios funerarios que pertenezcan los clientes de SERCOMPRECA.
Niega, rechaza y contradice el falaz argumento del demandante de haber sido excluido de los órganos de la sociedad y de la administración, ya que lo cierto es que el ciudadano JOSE PALMIRO ARAUJO ACOSTA, antes identificado, quien es el representante del demandante INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A, y quien forma parte de la junta directiva de SERCOMPRECA ejerciendo el cargo de Director desde el año 1.989, tal y como se evidencia de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista que reposan en actas, de las cuales se desprende que el referido ciudadano fue designado Director, ejerciendo dicho cargo durante más de dos (2) décadas.
Es falso lo alegado por la parte actora en torno al simulado cierre que a su decir realizó el representante de las compañía Inversiones Jaca 2011, C.A e Inversiones Barbastro, C.A, ya que no ordenaron el cese de la prestación de los servicios funerarios pues los mismos se siguen prestando de manera ininterrumpida a través de la empresa Mansión Apostólica, en virtud del contrato de Asesoramiento integral de organización, control, administración, ventas, cobranzas y de prestación de servicios funerarios, suscrito entre Sercompreca y Mansión Apostólica.
Niegan, rechazan y contradicen que abusaran de una posición de dominio, para limitar la participación accionaría, como tampoco pretendieron de manera arbitraria ni encubierta un aumento del capital social, ni mucho menos una constitución de deuda.
III
DE LA RECONVENCIÓN
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, presenta demanda reconvencional en razón a que la conducta del demandante reconvenido causó un daño a su representada, el cual fue estimado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100.000).
Expone que no existe cesación del objeto social como lo alega el demandante-reconvenido, ya que el objeto social de SERCOMPRECA, se cumple a cabalidad toda vez que sus representadas no han suspendido la continuidad de los servicios funerarios ni el servicio de exequias a los familiares de los beneficiarios de las pólizas, pues tales servicios han sido garantizados a través de las instalaciones donde funcionan la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, encargada esta, en virtud del contrato de servicios funerarios, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 20 de julio de 2017, bajo el N° 17, Tomo 272, suscrito con SERCOMPRECA, de poner a disposición de los contratantes todas las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los servicios, con lo cual queda demostrado que SERCOMPRECA continua prestando los servicios funerarios que fueron contratados por terceras personas con esta compañía.
Alega que al pretender el demandante-reconvenido, imponer arbitrariamente su voluntad de romper vínculos de la sociedad, ello constituye un comportamiento antijurídico que menoscaba la imagen, el buen nombre y relaciones comerciales de SERCOMPRECA, lo que perjudica los derechos e intereses patrimoniales, siendo que la disolución de la sociedad implicaría que inexorablemente SERCOMPRECA, deje de formar parte del mercado.
Que la disolución de la sociedad esta pierde en cierta forma la plenitud de su actividad y sufre algunas mutaciones de su estructura y funcionamiento, por lo cual con la liquidación se opera un cambio del objeto de la sociedad pasa, de la explotación ordinaria del objeto social previsto en el documento constitutivo, a la orientación del funcionamiento de la sociedad hacia el fin de la extinción de las relaciones jurídicas, tanto con terceros como con los socios.
IV
CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECONVENIDA
La representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención expuso:
Alega que no ha originado un daño cualesquiera sea su naturaleza contra las co-demandadas, afirma que la paralización de las actividades financieras y comerciales de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, producida por la conducta de las socias mayoritarias quien valiéndose de su posición de dominio ordenan el cierre de la misma, limitando cualquier actividad y transacciones mercantiles.
Niega, rechaza y contradice la posición asumida, que pretenda responsabilizarla en ocasionar daños patrimoniales, daños emergentes, morales perjuicios económicos, daños colaterales, extrapatrimoniales o de cualquier naturaleza en contra de Inversiones Jaca 2011 e Inversiones Barbastro C.A.
Que los argumentos y petición en la reconvención en los que se denuncia sin elementos probatorios carecen de equivalencia y de credibilidad en relación a los hechos del proceso, expone que es claro que la acción incoada por su representada INVERSIONES ARAUJO LEON, C.A., es de Disolución de Sociedad Mercantil, asimismo, narra que se ejecuta en franco cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso, que infunde en el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, expresar, que se vulneran derechos patrimoniales de los co-demandados injustamente constituye una posición improcedente e ilegítima que debe desestimarse.
Aunado a ello esgrime, que la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente, que la simple interposición de una demanda no puede considerarse como una actividad generadora de daños, pues ciertamente la instauración de un proceso es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, en razón a ello alega que no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce ese derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Ahora bien, señala el demandante reconvenido, que en cuanto al autor Alberto Miliani Balza, señala que el daño proviene del latin “damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, con ello fundamenta que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil.
Expone que el daño pretendido por los accionantes en la reconvención es un daño que consiste a su entender en una pérdida de su patrimonio, que no establece en cuanto a la figura del supuesto daño y perjuicios económicos, daños colaterales, extrapatrimoniales o de cualquier otra naturaleza, esgrimiendo así, que no se demuestra la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el presunto daño, que no se ha especificado como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización.
Niega, rechaza y contradice que las pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente bajo las letras marcadas A, B, C, D, E, F, I, constituyen elementos demostrativos del cumplimiento de lo establecido en los estatutos sociales, en cuanto a la administración de la compañía y al desarrollo del objeto social y por el contrario reiteran la paralización de la empresa y en consecuencia la cesación en su objeto.
Finalmente, de acuerdo a lo previsto en el articulo 361 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil indica la falta de cualidad de las demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011,C.A e INVERSIONES BARBASTRO, C.A para sostener el presente juicio, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandante que la Ley le concede la acción cualidad activa y aquella la acción es concedida cualidad pasiva, el actor para actuar en el proceso judicial y el demandado debe estar revestidos de la cualidad legitimación ad causam para que así el órgano judicial resuelva sobre los alegatos, por un lado, y por el otro impugna la estimación del valor de la cuantía.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de la referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre si la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
VI
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Y SU VALORACIÓN
El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de Accionista en fecha 02 de octubre de 2007, y registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007
Esta prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Documento original de inspección judicial sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A (SERCOMPRECA), evacuada en fecha 07 de Octubre de 2015.
Esta prueba al igual que las anteriores, esta Operadora de Justicia la aprecia y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia fotostática de Contrato de compra-venta entre el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO OCANDO PEDREAÑEZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS ACOSTA, C.A., un inmueble con su terreno propio, integrado por una casa –quinta, constituida con paredes de bloques de arcilla, techos de tejas y pisos de mosaico, que consta de pórtico, sala de recibo, comedor, cuatro cuartos, un cuarto de servicio con su sanitario, un closet, una sala de baño, cocina, lavadero, y entrada para automóvil, junto con sus línea de teléfono con su respectivo aparato telefónico, el referido inmueble se encuentra ubicado en la avenida 24, antes paraíso signada con el No.71-121, jurisdicción del antes Municipio cacique Mara, conocido actualmente como Parroquia Chiquinquira, perteneciente al Municipio autónomo Maracaibo, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de Agosto de 1991, tomo 68, tomo 81 y registrado ante el Registro Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 17 del protocolo 1º, tomo 15º.
4. Copia fotostática de contrato de compra-venta entre el ciudadano CARMEN CECILIA RONDON, y la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A, representado por JOSE ARAUJO ACOSTA, registrado ante el registro segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 9, protocolo 1º, tomo 12º.
5. Copia simple del documento de traspaso de la sociedad mercantil INVERSIONES JOMAR .C.A. la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEON, C.A, sociedad de comercio, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
6. Copia fotostática de contrato de compra-venta entre el ciudadano ANGEL EMIRO CAYAMA, y la Sociedad Mercantil SERCOMPRECA, autenticado ante la notaria publica primera de Maracaibo, en fecha 16 de Agosto de 1989, anotado bajo el Nº 45, tomo 52º y registrado en el circuito segundo en fecha 25 de octubre de 1989.
7. Copia fotostática de contrato de compra-venta entre los ciudadanos OSCAR ALBARRAN y MIREYA URDANETA DE ALBARRAN, y la sociedad mercantil SERCOMPRECA, autenticada ante la notaria publica séptima de Maracaibo, en fecha 07 de Agosto de 1989, anotado bajo el Nº. 06, tomo 92.
Observa esta Sentenciadora que se trata de copias de instrumentos públicos, que no fueron atacados y declarados falsos, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas y se tienen como fidedignos. Así se declara.
- Copia del acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Empresa Inversiones Jomar S.A, en fecha 09 de Noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro 5, Tomo 10-A.
-Copia del acta de Asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Servicios Complementarios de Previsión c.a, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1988, bajo el numero 32, Tomo85-A, que se encuentra agregadas en la pieza principal de folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42).
-Copia de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Sercompre c.a”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1988, bajo el numero 32, Tomo85-A, donde se realizo aumento de capital de la empresa, y se modifico la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario y se realizo el nombramiento de la junta directiva.
-Copia del Acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 27 de noviembre de 2006, y registrada el diecinueve (19) de diciembre del mismo año.
-Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 02 de octubre de 2007, y registrada el veinticinco (25) de enero de 2008.
-Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 28 de mayo del año 200, y registrada el dieciséis (16) de septiembre del año 2009.
-Copia del contrato de compra-venta del ciudadano Abraham Segundo Ocando Pedreañez, a los ciudadanos José Araujo Acosta y Cira Elena Silva de Ocando, de la sociedad Mercantil de Servicios Complementarios de Previsión Compañía Anónima, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de Marzo del año 1.993
- Copias de los libros de traspasos de acciones desde el folio ciento veintisiete (127) hasta ciento treinta y siete (137).
Esta prueba al igual que las anteriores, esta Operadora de Justicia la aprecia y la tiene como fidedignas por ser copia de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- Inspección Judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta prueba esta Juzgadora la aprecia y la tiene como fidedigna por emanar de un Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Se solicito oficiar a la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C.A (SERCOMPRECA C.A) para que remita:
- Los estados financieros correspondientes al ejercicio terminado el 31 de Diciembre de 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C.A (SERCOMPRECA C.A).
- Estudio financiero sobre la revalorización y el ajuste inflacionario que incide sobre el valor de cada acción mediante la tasación de los bienes inmuebles y muebles perteneciente a la entidad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C.A (SERCOMPRECA).
- Informe de gestión y la revisión efectuada del mismo en la condición de comisario de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C.A (SERCOMPRECA), desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017.
Promovida mediante el informe de avalúo técnico sobre los inmuebles de la misma, ya valorada.
2. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), para que autoricen y ordenen a las instituciones bancarias: BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL.
3. A la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
Se deja constancia que la parte actora, no impulsó debidamente las pruebas aquí estipuladas
4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. A la Oficina de Registro Mercantil de Valencia.
6. A la Oficina de REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA.

7. Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
El mismo, acoge pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
8. AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIA.
9. A la oficina SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
10. Probanzas informativas remitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
Del mismo modo se deja constancia que la parte actora, renunció a las siguientes pruebas mencionadas ut supra:
• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), para que autoricen y ordenen a las instituciones bancarias: BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL.
• A la Oficina de Registro Mercantil de Valencia.
• A la Oficina de REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a prueba de informe.

De las anteriores, se deja establecido que no fueron debidamente impulsadas y por lo tanto no se obtuvieron resultas de informes por falta de impulso procesal, salvo a las que se renuncia expresamente.
11. PRUEBA DE INFORME (CD SENIAT):
Esta prueba esta Juzgadora las admite y valora, en fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo pronunciamiento, se realizará en la motivación del presente fallo. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Inspección judicial en la sede de la empresa, ubicada en dos inmuebles, 2 lotes de terreno con casa e instalaciones ubicados en la avenida 24, antes paraíso, distinguido con el Nº 71-121, y 71-89 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.
Esta prueba esta Juzgadora la aprecia y la tiene como fidedigna por emanar de un Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL
Prueba de experticia judicial sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil SERVICIOS COMMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A (SERCOMPRECA).
Esta prueba esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL CONTABLE Y FINANCIERA de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A (SERCOMPRECA).
Al igual que la anterior, esta Operadora de Justicia la acoge con pleno valor probatorio. Así se declara

PRUEBA TESTIMONIALES
La parte actora promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos YENNY CAROLINA CASTELLANO, YVAN DE JESUS MORALES LUZARDO, MARGARITA DE LA TORRE y NILSA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo.
De la misma, evidencia esta Juzgadora que no comparecieron los testigos para la fecha y hora fijada y por lo tanto se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DERIVADAS DEL PORTAL DEL SENIAT
Se promovió hoja de consulta correspondiente a la declaración y pago del impuesto de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A.
En relación a la presente prueba consignada, la misma impugnada en tiempo hábil, por ello no acogen pleno valor probatorio en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
VII
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Y SU VALORACIÓN
Pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente consignadas, promovidas y evacuadas por las partes, así pues se pasa a detallar los medios de prueba que rielan en actas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada de Contrato de Asesoramiento Integral de Organización, control, administración, ventas, cobranzas, y de prestación de servicios funerarios, entre la sociedad Mercantil SERCOMPRECA y la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA, C.A. autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 20 de julio de 2017, bajo el N°17, Tomo 272, insertada del folio 22 al 24.
En relación la Copia certificada de Contrato de asesoramiento integral de Organización, control, administración, ventas, cobranzas, y de prestación de servicios funerarios, entre la sociedad Mercantil SERCOMPRECA y la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA, C.A. autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 20 de julio de 2017, bajo el N°17, Tomo 272. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
2. Legajo de ocho (08) Copias certificadas de contratos de servicios previsivos entre la sociedad mercantil SERCOMPRECA y la funeraria Mansión Apostólica, con fechas: 18/01/2017, 30//01/2017, 06/02/2017, 19/03/2017, 17/04/2017, 07/05/2017, 28/05/2017, 03/06/2017, insertada del folio 25 al 32.
En relación a las copias certificadas de contratos de servicios previsivos entre la sociedad mercantil SERCOMPRECA y la funeraria Mansión Apostólica, con fechas: 18/01/2017, 30/01/2017, 06/02/2017, 19/03/2017, 17/04/2017, 07/05/2017, 28/05/2017, 03/06/2017, Observa esta Sentenciadora que se trata de instrumentos originales, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo fueron ratificados mediante prueba testimonial y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
3. Copia fotostática de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 02 de octubre de 2015.
Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
4. Copia simple de acta constitutiva inscrita en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro.67 Tomo 38ª de fecha 03 de noviembre del 2003.
5. Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08 de octubre de 2015.
En relación a la copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08 de octubre de 2015. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
6. Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 16 de octubre de 2015.
En relación a la copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 16 de octubre de 2015. En tal sentido, siendo un instrumento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, se acoge en todo su valor probatorio, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
7. Original del documento informe de los Estados Financieros de la EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, de fecha 30 de septiembre de 2015 y 22 de Octubre 2015.
En relación al original del documento informe de los Estados Financieros de la EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, de fecha 30 de septiembre de 2015 y 22 de Octubre 2015. Observa esta Sentenciadora las copias simples que no fueron impugnadas, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.320, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Respecto a su evacuación, fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, en la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO, identificado con la cédula de identidad No. V- 6.123.320, a los fines de que rectifique el contenido de los documentos originales los cuales marcadas con siglas “1 al 8”, siendo evacuado el día 22 de enero de 2018, el Tribunal declaró abierto el acto en el que acudió un ciudadano que dijo llamarse y ser FRANCISCO JAVIER SORDO, de setenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.123.320, previa juramentación y mencionada las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, seguidamente el Tribunal exhibe el documento a ratificar por el presente testigo, el testigo posteriormente procede a reconocerlos exponiendo: Si lo reconozco, en su contenido, los ocho (08) documentos que me fueron puestos a la vista por el Tribunal; y en cuanto a las firmas corresponden a las personas que estaban en el momento de su emisión, bajo la relación de dependencia de la empresa SERCOMPRECA, es todo,
Concluyendo esta Operadora de Justicia en que resulta admisible la presente prueba testimonial, ratificando así los contratos previsivos consignados, en fundamento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
VIII
INFORMES
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Ocurre la Abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.709.292, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., ya identificada, en la cual expone:
En primer lugar, como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada reconviniente INVERSIONES JACA, 2011 e INVERSIONES BARBASTRO, C.A., cada una propietaria de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS (262.776), acciones que representan el 66% del capital social de SERCOMPRECA. En el cual afirman que la demandada en esta causa debió ser la entidad mercantil cuya disolución se requiere, cuestión que es contraria a lo planteamientos emitidos por la Sala de Casación Civil, especialmente en la del año 2014
“… en los casos de demandas por disolución de sociedades de comercio, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas y no en contra de aquella como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos son lo que supuestamente han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, no la sociedad de comercio”.
Alega con respecto a los medios probatorios, que estos se ajustan a la doctrina judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice que, no es necesario registrar y publicar las inscripciones del libro de accionistas de una compañía, toda vez que el Código de Comercio en su artículo 296, establece
“… la propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en los libros, firmada por el cedente y por el cesionario o sus apoderados.”
Que de esta manera se desprende del referido artículo que para demostrar frente a terceros es necesario únicamente su inscripción en el libro de accionistas, y no que las anotaciones deban registrarse y publicarse, y que además de ello la parte demandada no realiza impugnación sobre la titularidad de las acciones en la compañía de comercio por lo que debe otorgarse como plena prueba. Ahora bien que como el 100% de los accionistas de la empresa que se pretende liquidar conforman las partes del litigio, mal puede considerarse que no se conformó el litisconsorcio, por lo que constituye un artificio incoherente, el reponer la causa inútilmente.
Asimismo, afirma que no se ha originado un daño, bien sea de naturaleza patrimonial, emergente, moral, perjuicios económicos, colaterales, extramatrimoniales o de cualquier naturaleza derivados de la acción judicial como lo afirma la representación de INVERSIONES JACA E INVERSIONES BARBASTRO, en su escrito de contestación y mutua petición.
Aunado a ello que son injustificables las pretensiones que se establecen en cuanto a que no existe cesación del objeto social de SERCOMPRECA, y que con el propósito de demostrar lo argumentado suscribe documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 20 de Julio de 2017, denominado CONTRATO DE ASESORAMIENTO INTEGRAL DE ORGANIZACIÓN, CONTROL, ADMINISTRACIÓN, VENTAS Y COBRANZAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS FUNERARIOS, en ambos iter procesales impugnados.
Asimismo, solicitó a la Jueza revise con extrema ponderación el documento cuestionado de 20 de julio de 2017, y comparar la fecha con los tiempo de la tramitación procesal para el perfeccionamiento de la citación de las codemandadas, efectuadas a través de la citación por carteles, con lo cual es indicativo de la simple comparación que la suscripción del contrato por ante oficina notarial se efectúa tres días antes de la citación y el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, es de señalar que la apoderada consigna poder judicial el día 21 de julio de 2017, lo que va contra ese contrato es que tres días después de perfeccionada la citación, suscriben el Presidente de SERCOMPRECA, LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, conjuntamente con el representante de las empresas demandadas, también representante de MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA, C.A., ciudadano FRANCISCO JARVIO SORDO RODRIGO, razones que permiten cuestionar la legitimidad, legalidad, autenticidad y veracidad del instrumento, y los efectos que pretenden producir.
Alega la parte demandada como argumento en la contestación y reconvención que la intención de la demanda es la exclusión como socio de la entidad mercantil, alega la parte actora que si bien es cierto que el Código de Comercio consagra esta figura, solo es aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas.
Asimismo, alega en lo respectivo a la contestación de la reconvención y ratifica lo negado, rechazado y contradicho e impugnación de las pruebas, así como de las actas de asamblea de fecha 02, 08, y 16 de octubre de 2015.
Del mismo modo ratifica el pago de deudas con otras empresas en la cual mantienen participación accionaria, con la consecuencia de emisión de nuevas acciones como un manera de confiscación de las acciones que pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN, C.A., presuntamente canceladas por INVERSIONES JACA 2011 C.A., e INVERSIONES BARBASTRO C.A., alega que pretende un reconocimiento de deudas a favor de empresas del mismo emporio financiero, y consecuencialmente un aumento de capital con la emisión de nuevas acciones sin la aprobación de los estados financieros desde el año 2002, hasta la fecha.
Alega que la representación de INVERSIONES JACA 2011 C.A., e INVERSIONES BARBASTRO C.A., expresa que durante la gerencia y administración de JOSE ARAUJO, ingresó a la entidad altas sumas de dinero sin el desembolso del costo bajo el concepto de la previsión, sin aclarar que el cierre provocaría incumplimientos contractuales que afectarían a un colectivo de ciudadanos, respecto a ello alega que adquirió en nombre de la misma propiedades inmobiliarias que al revalorizarse tanto el pasivo como el activo logran el equilibrio financiero en una economía hiperinflacionaria, cuyas propiedades suficientemente identificadas.
Asimismo, hace referencia nuevamente al contrato de asesoramiento, y ratifica las solicitudes, ya estipuladas en el libelo de la demanda, a lo cual no discuten que la prestación de las exequias requeridas, sino los casos dudosos que representan, que los mismos sean derivaciones de dicho contrato de asesoramiento, cuestionando el hecho de que todos se celebraron en data anterior al 20 de julio de 2017, fecha esta del otorgamiento del ilegítimo acuerdo contractual.
En cuanto a la impugnación del contrato de arrendamiento celebrado entre SERCOMPRECA, y el ciudadano HENYI HERNAN PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.560.847, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, sobre una Casa-Quinta destinada para oficinas administrativas ubicada en el Sector Paraíso, Calle 65 con Avenida 19, No. 19-17, y apartamento también para oficina ubicado en la parte superior del inmueble signado con el No. 65-30, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo.
En lo referido a la impugnación de la cuantía, se constata que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100.000,00), la cual impugno íntegramente por considerarla exagerada, siguiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil No. RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, pues en la misma no indican los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el supuesto perjudicado debía de haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna de ser declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
Respecto al examen de las pruebas de la parte demandante, se refiere primero a la prueba de informes, en relación a la sentencia No. 282 de fecha 05 de agosto de 2001, en la que estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado. A los fines de su valoración por parte del Juez, aunado a ello en aplicación analógica, se promueven y evacuan pruebas de informe a SEDEMAT, con el propósito de certificar la declaración que conforme a la ordenanza sobre licencia e imperito a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en el Municipio Maracaibo. Así como de la prueba de informe requiriendo al SENIAT, las declaraciones de impuesto sobre la renta y declaración de impuesto de valor agregado obligado a cancelar en virtud de la potestad tributaria de la institución fiscal, concluyendo el cese de actividades y operatividad desde el año 2015, hasta el 2018, de allí que si una compañía no cumple con la rigurosidad de los compromisos Tributarios no puede considerarse en funcionamiento. De igual forma ratifican lo establecido en el escrito de contestación a la reconvención en lo relativo a la paralización de la empresa y en consecuencia la cesación de su objeto social, asimismo ratifica las copias simples de hojas del libro de Accionistas, donde consta que los accionistas actuales de la sociedad mercantil de SERCOMPRECA está representado por el 100% de las acciones en tres socios.
En lo relacionado a la prueba de inspección judicial, realizada en la sede de la empresa, cuyo objeto fue demostrar como se evidencia que desde el mes de diciembre de 2014, el representante de las empresas accionistas mayoritarias, INVERSIONES JACA 2011 e INVERSIONES BARBASTRO C.A., ordenó el cierre de las capillas funerarias alegando problemas financieros y la imposibilidad de seguir prestando los servicios funerarios a los costos actuales, alegan que cuya prueba permitirá al juez la comprobación del cierre de la sede principal sin ninguna operatividad comercial, por el contrario, es un local comercial abandonado. Asimismo ratifica la inspección judicial extra litem, llevada a cabo el día 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Aunado a ello, ratificó prueba de experticia judicial sobre los bienes inmuebles pertenecientes a SERCOMPRECA, asimismo, ratificó prueba de experticia judicial contable y financiera en SERCOMPRECA. Finalmente como petición ratifica lo establecido en el libelo de la demanda, de la promoción de pruebas y de los respectivos informes en lo relacionado a los hechos negados, la aceptación de los hechos por la parte demandada, la falta de cualidad pasiva debido a que alegaban que no se había citado a la referida Sociedad Mercantil,
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Ocurren en fecha 28 de marzo de 2022, para presentar los respectivos informes los abogados MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA y LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.510.099 y V- 7.804.942, respectivamente, inscritos en los Inpreabogado Nos. 43.969 y 34.961, en el orden señalado, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, en carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011 e INVERSIONES BARBASTRO C.A., ratificando en cuestión lo relacionado a los hechos de la demanda y alegatos de la parte actora, así como el incumplimiento del objeto social de SERCOMPRECA, del mismo modo alega lo relacionado a la falta de cualidad pasiva, por cuando no fue a SERCOMPRECA quien se demandó, sino en sus representante, hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, Exp. No. 15-0069, en relación a ello, solicita que sean desestimadas todas sus alegaciones contenidas en esta demanda debido a la incapacidad subjetiva para actuar en el juicio los mismos, alegando también una confabulación de los representantes de la parte demandada, creando deudas que señala son inexistentes, pero que esta afirmación convertiría a la misma parte demandante en cómplice de ello, a su respuesta, facultad de administración que ejercía en SERCOMPRECA, según lo aludido por el ciudadano JOSÉ PALMIRO ACOSTA ARAUJO, en su demanda, sin que nadie pueda alegar a su favor su propia torpeza, debido a esto, alega que conocía muy bien el pacto existente entre SERCOMPRECA y la MANSIÓN APOSTÓLICA, CASA FUNERARIA C.A., afirma que la parte demandante hace una serie de denuncias carentes de fundamento en las asambleas tantas veces referidas, el informe que debía ser realizado por una firma independiente de Contadores Públicos; lo cual hemos indicado, al estar presente en esas asambleas en esas asambleas nuestras representadas, tienen el derecho de defender su autenticidad, dando fe que ese informe si se presentó. Exponen que como ha quedado en el debate probatorio, que contrato a lo que aduce la parte demandante y en este sentido insisten en la defensa e intereses de su representada, dado que las deudas si existen, puesto que para pagarlas fue dado en préstamo el monto correspondiente de sus propios patrimonios, precisamente por el interés que se mantiene, Corroborado como quedó con las experticias contables realizadas en este proceso que la decisión tomada por SERCOMPRECA, le habría permitido actualizar su capital y con ello, nuestras representadas habrían recuperado parte del dinero que le dieron en préstamo para cancelar las deudas pendientes.
Alegan que debido a la inflación que se sufre desde hace varios años en Venezuela, como la fuerte devaluación de la moneda, asimismo, asumir el cumplimiento de obligaciones a futuro, con un pago previo cuyo valor en bolívares se desvaneció. Lo que sin duda hace necesario a los socios, que hicieran aportes necesarios en la cuota parte que les correspondía, expone que la parte demandante se rehusó a meter las manos en su bolsillo para que pudiera seguir operando y cumplir con las obligaciones contraídas con terceros.
En esta oportunidad la parte demandada ratifica lo establecido a la falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio, en este sentido cita el texto de título Principios de Derecho Mercantil de Pedro Pineda León.
“Al constituirse una sociedad de comercio, nace una personalidad jurídica distinta de la de los socos, con patrimonio afecto solamente al cumplimiento de las obligaciones sociales, y ese patrimonio integrado por el aporte de los asociados contribuye a la formación de la hacienda comercial…”
De lo que expone la grave trascendencia que tendría un proceso la exclusión como parte la persona jurídica demandada contra la cual se dirige la acción, por lo que se plantea. Sería posible emitir tal dictamen en su contra, sin haber escuchado a su representante legal o judicial, e imposibilitada a defenderse.
Continúa exponiendo que sus representadas fueron demandada únicamente por su condición de ser accionistas de SERCOMPRECA, por lo que tuvieron que acudir a este proceso en ejercicio del derecho a defender sus propios intereses; pero que son ajenos y no se corresponden a los intrínsecos de ésta, y siendo en definitiva individualidades independientes y autónomas.
Asimismo, ratifica lo establecido en la contestación de la demanda respecto a la reconvención, del mismo modo, se refiere a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, menciona las documentales consignadas respecto a la demanda y su reforma realizada por esta representación, exponiendo que ninguno de esos documentos fueron impugnados, desconocidos o negados, tachados de falso por la representación de la parte actora, por lo que debe ser así declarado en la definitiva, así como valoradas las mismas.
Expone que debido a la falta de aprobación de los estados financieros correspondientes desde el año 2002, que tampoco constituye el objeto de la pretensión de esta demanda, sin embargo, en definitiva se constató del contenido de las asambleas de SERCOMPRECA, correspondientes a los años 2006, 2007, y 2009, en las cuales también estuvieron presente nuestras representadas, que la parte demandante asistió en todas estas oportunidades, sin que objetara en modo alguno lo allí acordado, y también se tomaron decisiones relacionadas con los puntos económicos o sobre el patrimonio de la compañía, pero que al no implicar de su parte reinversión o reinyección de dinero, le resultaban completamente convenientes, entonces no le afectaba la supuesta.
Asimismo, expone lo referido al contrato de asesoramiento integral, de fecha 13 de julio de 2017, en la cual alegó que fue otorgado y suscrito por personas extrañas a este proceso, por lo que mal podría constituirse como prueba fabricada.
Expone lo referido a la prueba de informes requeridas en su momento por la parte demandante, asimismo, lo preceptuado respecto a la renuncia de la parte actora del requerimiento a SUDEBAN, dejando constancia de que no hubo el debido impulso por la parte solicitante y así lograr su obtención.
Del mismo modo hace referencia a la prueba solicitada por la parte actora, requerida al IVSS, en lo relacionado, alegando igualmente la falta de interés del mismo, de igual forma señala la prueba solicitada por la parte actora, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, respecto al juicio que allí riela por Rendición de Cuentas, prueba que fue admitida pero que no se recibió respuesta, igualmente, la parte demandada hace referencia a la prueba solicitada por la parte actora, enviada al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los fines de que informe sobre los expedientes mercantiles correspondientes a las empresas JARDINES DE LA CHINITA, C.A., CREMATORIOS MARACAIBO, C.A., JARCHINA, C.A., JARCHINA COSTA ORIENTAL, C.A., PLANDECO, C.A., y MANSIÓN APOSTÓLICA, CASA FUNERARIA, C.A., medios de prueba que no fueron respondidos por la inoperatividad del sistema SAREN.
Ratifica lo alegado en relación a las pruebas a las que renunció la parte actora, siendo estás las dirigidas las SAIME, SAREN y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo.
Aunado a ello, señala las pruebas solicitadas por la parte actora en lo que a la inspección judicial se refiere sobre los inmuebles No. 71-121 y 71-89, haciendo la salvedad que el hecho de encontrarse cerrado el primer inmueble para el momento de la inspección no significa que la empresa esté inoperativa, o que no se esté cumpliendo con su objeto social, por cuanto SERCOMPRECA, tiene varios inmuebles, donde puede o no prestar sus servicios, por ello no puede ser tenido como un abandono, y tanto es así que se encuentra siendo vigilada, por el personal contratado por la compañía.
Del mismo modo, hace mención de la prueba de inspección judicial extra litem, con la cual pretendía probar la paralización de las actividades de SERCOMPRECA, no siendo este medio de prueba idóneo para tal fin, por cuanto como se ha señalado, el hecho de que para la práctica de la inspección realizada no puede conducir a la deducción lógica de la paralización de sus actividades mercantiles, expone que continúan brindando sus servicios fúnebres prepagados, por medio de la Capilla Velatoria MANSIÓN APOSTÓLICA, CASA FUNERARIA, C.A.
En lo que se refiere a la prueba de experticia judicial de los inmuebles indicados pertenecientes a SERCOMPRECA, exponiendo que su contenido goza de todo el valor probatorio, en segundo lugar promueve información obtenida de la experticia judicial contable y financiera de SERCOMPRECA, respecto al informe presentado por las ciudadanas DIAMELIS QUERO CARRERO y la ciudadana BEATRIZ PIÑA, que entre lo más relevante que estableció la primera, fue que se veía en la imposibilidad de emitir una cifra o cantidad exacta de los servicios pendientes por prestar por parte de SERCOMPRECA, lo que impidió determinar el pasivo correspondiente y el costo para la empresa de las exequias, advirtiendo que existe discrepancia entre la información por parte del accionista INVERSIONES ARAUJO LEON, JOSÉ ARAUJO, quien expresó la existencia de 10.000 servicios funerarios pendientes por prestar a la fecha, versus los listados entregados por la Lcda. BEATRIZ PIÑA, estableciendo que SERCOMPRECA tiene por prestar de los servicios funerarios prepagados, un total de 14.431, con un costo unitario de Bs. 417.115.000,00, resultando un pasivo de Bs. 6.019.386.565.000,00, para la fecha de realización 1 de agosto de 2018, lo que refleja, la veracidad de la información contable aportada en las asambleas de accionistas, realizadas en fechas 2, 8, 16 y 22 de octubre de 2015. Señalando la primera falta de correspondencia de lo referido por la parte demandante, en cuanto a la cantidad de servicios prepagados, con los que evidenciara tiene contratados SERCOMPRECA, para la fecha de realizar el examen contable, que estimó que eran 14.583,00, lo que impidió determinar el monto pasivo y la segunda detalló todos los ítems referidos al examen solicitado, determinando el monto del costo por cada servicio en Bs. 417.115.000,00, variando en muy poco el estimado de ambas en cuanto a la cantidad de servicios prepagados, que faltan por ser prestados por cada servicio, estimando ésta que son 14.438, con lo cual se acredita debidamente que SERCOMPRECA, ha conseguido asumiendo la prestación del servicio fúnebre, por medio de su contratada.
Argumenta que dicha experticia debe ser apreciada y valorada como una prueba válidamente obtenida en este proceso, ya que, en cuanto al pasivo de SERCOMPRECA y que contrastada, con el monto total del avalúo de los inmuebles propiedad de ésta, reflejan que modo bien objetivo que el pasivo supera al activo de la misma, como la certeza de los datos aportados en el Informe realizado por los Contadores Públicos independientes, en relación a la información reflejada de las copias simples que se refieren al SENIAT, carecen de toda confiabilidad al haber sido impugnadas.
Ratifica los medios de prueba documentales consignados a la contestación de la demanda, ratificando cada uno de ellos, así como los medios de prueba documentales anexos al escrito de oposición a las medidas cautelares, del mismo modo en lo referido a la prueba de informes y la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, ya identificado, en su carácter de Director de SERCOMPRECA.
Exponiendo de tal manera que el accionante señala que tiene justo motivo para demandar la disolución de SERCOMPRECA, lo cual deviene a lo denunciado por la falta del representante de las accionistas INVERSIONES BARBASTROS, C.A., e INVERSIONES JACA 2011, C.A., a los deberes que tienen como socios, por tomar decisiones que afectan directamente el funcionamiento de la empresa al ordenar su cierre, sobre lo cual insisten quien ha generado una circunstancia obstaculizante, mas no imperativa del mejor funcionamiento de SERCOMPRECA, aludiendo que paralizaron el funcionamiento de sus órganos sociales, lo que es totalmente falso, toda vez que la compañía sigue funcionando y cumpliendo con su objeto social, que fue cerrado el acceso a los trabajadores, hecho que no demostraron, también arguye la parte demandante que fueron inhabilitadas las áreas de operación, por no continuar el giro de la empresa, lo que tampoco resultó demostrado y es completamente falso, como se verifica de los contratos que ha suscrito con la sociedad mercantil MANSIÓN APOSTÓLICA, tal como quedó demostrado de los informes contables y la información suministrada por las expertas juramentadas ante este Juzgado sobre los catorce mil contratos por servicios funerarios suscritos, del mismo modo denuncia que le fue suspendido el pago mensual como beneficio que percibía como socio, con el cual no aportó medios de prueba para fundamentar lo alegado, asimismo expone lo sucedido en las actas de asambleas de las fechas anteriormente mencionadas, exponiendo que con la documentación aportada por la misma parte demandada, puede muy bien seguir funcionando y cumpliendo su objeto social; dadas las atribuciones que le han sido conferidas por sus socios, a su presidente, para tomar casi todas las decisiones relacionadas con ello, y lo que sin duda, debía poder prever la parte demandante, por lo cual expone que el demandante quiso disfrazar su incapacidad para afrontar el requerimiento económico exigido, arremetiendo ilegalmente contra las otras dos accionistas de la sociedad mercantil, cuya disolución solicitara; lo cual afirman por cuanto no pudo probar sus alegatos, lo que forzosamente debe llevar a desestimarlos. Afirmando que SERCOMPRECA, no presentaba informes desde el año 2002, verificándose de actas de asambleas de fechas posteriores en las cuales estuvo presente, dando su voto favorable sin objeción alguna, asimismo, afirmando que la falta de su inscripción y fijación ante el Registro Mercantil y el cumplimiento de la publicidad, como la no inclusión en el Libro de Actas de Asamblea de SERCOMPRECA, las hace ineficaces, pero su falta de publicación o la omisión de inclusión fueron provocadas por la misma parte actora ante las medidas cautelares solicitadas, no le quita el carácter de documentos privados y que sus acuerdos obliguen a los accionistas a cumplir lo allí acordado, toda vez que no se ejerció acción alguna contra dichas actas, de las cuales la contraparte tampoco negó la autenticidad de su firma allí estampada o su conocimiento sobre la existencia del mismo, alega que si la parte actora, actuara de buena fe, habría solicitado separarse, al no estar de acuerdo con lo planteado, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social según el último balance aprobado y no, como pretende de mala fe, pero erró el tiro, dado el resultado de los medios de pruebas evacuados que han permitido corroborar la veracidad de todas nuestras afirmaciones.
Fundamentadas debidamente nuestras alegaciones, durante todo el curso de este proceso, de forma razonada y con las pruebas que promovimos, solicitamos que la demanda presentada, por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO, C.A., suficientemente identificadas, sea desestimada, al no poseer nuestras representadas, las sociedades mercantiles INVERSIONES BARBASTRO, C.A., e INVERSIONES JACA 2011, C.A., la cualidad pasiva para sostener los derechos e intereses en este proceso, en nombre de la sociedad mercantil SERCOMPRECA: Por cuanto son personas jurídicas distintas e independientes, unas de las otras, siendo que la acción está dirigida a la disolución de esta, siendo violatorio el Derecho Constitucional que le asiste del debido proceso y a la defensa. En caso que no sea ese el criterio de este Juzgado, y ante la falsedad de las aseveraciones con sustento en las cuales INVARLECA, demandó a nuestras representadas, para que convinieran o que este Juzgado ordenada su disolución, es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar y por tanto que ordena el pago de las costas procesales. Y que en consecuencia la reconvención planteada por nuestra parte, sea declarada con lugar, al haber evidencia de la falsedad del sustento presentado, como la improcedencia de su accionar, injustificado e ilegal, y la mala fe y temeridad con la actuar, para generarle perjuicio a nuestras representadas, en consecuencia de lo cual, ordene el pago de la indemnización solicitada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Alega que de la simple lectura del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la forma procesal de tramitarse la oposición a las medidas cautelares, exponiendo que la Ley procesal es clara y precisa al decir “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación”, siendo este el lapso procesal en el que debe realizarse el acto de oposición de la medida preventiva.
Ahora bien en el asunto en cuestión se efectúa la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad, que perfeccionada con la incorporación al expediente contentivo de la causa el día 17 de julio de 2017, de las boletas de citación de la abogado YAMAL RAMIREZ, defensora ad litem designada y debidamente juramentada según el asiento diario número 7, fecha en la cual la secretaria de este Juzgado agrega a las actas del expediente la última formalidad para la citación de los codemandados, efectuada en la persona de la defensora ad litem, conforme a lo expresado por el alguacil del Tribunal al consignar las boletas de citación, demostrativo de la simple lectura del expediente.
En el caso de autos no es inadvertido que la apoderada de la parte codemandadas consigna poder judicial el día 21 de julio del año 2017,- el cual impugno por no cumplir con los requisitos exigidos por la normas procedimentales. Esta consideración es el punto de partida para establecer que la oposición a las medidas cautelares formuladas el día 25 de julio del 2017, es extemporánea por retardo, pues el lapso precluyó para el ejercicio del derecho de oposición de parte a la cautelar culmino el 20 de Julio del año 2017, debió oponerse la apoderada de la parte demandada dentro de los días 18, 19, 20 del mes de julio del año 2017, así lo establece la norma procesal “dentro del tercer día siguiente a su citación” por el contrario consigna y desarrolla la oposición a la medida preventiva el día 25 de julio del año 2017, fuera del lapso fijado y jurisdiccionalmente aplicado y así le solicito lo declare.
Corresponde por sana hermenéutica no solo ratificar la demanda, en su contenido el escrito contentivo de la contestación a la reconvención, y de los informes de incorporados al proceso en ejercicio de nuestra representación, sin embargo lo interesante a destacar es que en la presentación del escrito derivan elementos no solo contradictorios y nugatorios de los alegatos de nuestros adversarios, sino argumentos, abundante jurisprudencia, cita de la leyes sustantiva y adjetiva que adversan íntegramente la exposición de las sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011, C.A., e INVERSIONES BARBASTRO, C.A, desvirtuando los señalamientos indicados en los escritos agregados a lo largo del juicio y lo especialmente señalado en los informes pretendiendo pleno de obstrucidades tudesca, contradicciones, ambigüedades en una especia de petición de principios considerar como validos hechos y circunstancias que pretenden sin lograrlo desnaturalizar el contenido y trascendencia de los argumentos expresados en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada.
Y, en segundo lugar, porque al estar representado el 100% de las acciones en los tres socios, demandante y con-demandadas, INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), propietaria de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS (262.776) acciones, que representan el treinta y tres por ciento (33%), INVERSIONES JACA 2011, C.A, e INVERSIONES BARBASTRO, C.A, ellos ejercen las distintas posturas posibles, bien para solicitar la disolución de la empresa o la permanencia de la misma dejando sin sustentación la falta de cualidad pasiva argumentada, más aun en el caso en estudio en el cual todos los socios están presentes en el juicio defendiendo sus derechos, como lo referirá con mayor claridad conforme a la doctrina judicial corresponde en el juicio de la naturaleza que nos ocupa es decir la Disolución de Sociedad Mercantil accionar en contra de los accionistas del ente mercantil y no a la compañía de comercio en estricto sensu.
Aduce la parte demandada que la intención de la demanda es la exclusión como socio de la entidad mercantil por parte de mi representada, si bien es cierto el Código de Comercio, consagra la figura, ésta sólo es aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, más no es aplicable al caso sub lite que se trata de una compañía anónima, por cuanto la naturaleza jurídica de ellas son distintas, ya que las dos primeras son de vínculo personal entre los socios que crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil y que ello a su vez justifica las prohibiciones de socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos al hacer operaciones por sus propias cuentas, tal como lo regulan los artículos 232 y 233 del Código de Comercio; Las Compañías Anónimas son de corte capital y por ende tiene su propia regulación, la norma regula solo la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo. Establece el artículo 337 del Código de Comercio:
Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
Se determina, que efectivamente los supuestos de hechos de exclusión como socios señalados en ella, sólo son aplicables a ese tipo de sociedades y no a las sociedades o compañías anónimas, por cuanto la naturaleza jurídica de esta última de acuerdo al ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio es distinta, ya que dicho ordinal preceptúa: La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Al ser la compañía cuya disolución se requiere de naturaleza jurídica compañía anónima, la normativa legal del Código de Comercio, aplicable a este tipo de sociedad no establece esa posibilidad de exclusión de socios y menos aún que se establezca esa facultad a la compañía anónima respecto a alguna de los socios que la constituyen, razones que permiten solicitarle al operador de justicia desestime el cuestionamiento expresado en este aspecto por los codemandados.
Asimismo, ratifica la paralización de la empresa y en consecuencia la cesación en su objeto, violentando normas estatutarias y de orden público, del mismo modo ratifica e impugna lo establecido en las Asambleas Extraordinarias de Accionista de fecha 02 de Octubre, 8 de Octubre, 16 de Octubre, del año 2015, ya mencionadas
Aunado a ello expone que lo espinoso y comprometido del asunto es que se pretende la celebración de las Asambleas sin revisar ni ajustar de manera estructural los aportes de los socios cónsonos con el valor de las acciones en proporción del activo social y lo que representa el patrimonio conformado por la propiedad sobre bienes inmuebles y activos mobiliarios. Por fortuna en el escrito de contestación de la demanda y mutua petición, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, en actitud que le honra reconoce expresamente consecuente con el propósito de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, CA. (SERCOMPRECA), el ingreso a la entidad mercantil de altas sumas de dinero sin el desembolso del costo bajo el concepto de la previsión, que para la fecha adeuda la sociedad mercantil la cantidad aproximada de tres millones novecientos mil dólares estadounidense ($ 3.900.000), sin entrar extenso en divagaciones sobre la materia la tendencia de los accionistas por lo menos hasta el año 2012, es adquirir en nombre de la misma propiedad inmobiliarias que al revalorizarse tanto el pasivo como el activo logran el equilibrio financiero en una economía hiperinflacionaria.
Alega que, Es delicada la situación bajo análisis, no se hace previamente a la celebración de la Asamblea una evaluación del aumento de capital que se pretende ejecutar unilateralmente sin revisar ni ajustar de manera estructural los aportes de los socios cónsonas con el valor de las acciones en proporción del activo social y lo que representa el patrimonio conformado por la propiedad sobre bienes inmuebles, muebles, vehículos, a simple vista demuestran las actuaciones ilegitimas de los socios mayoritarios, por un lado se capitalizan unas acciones mediante la emisión de nuevas acciones del valor de un bolívar (Bs. 1) y de esta manera aprovechándose de su mayoría accionaria no se ajusta el valor de cada acción a su valor actual en proporción al activo patrimonial y social, lo cual constituye un evidente peligro de confiscación de acciones del accionista minoritario, no autorizada por las disposiciones mercantiles contenidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución y la referidas en las normas.
Del mismo modo denuncia la omisión del asentamiento de las Asambleas de Accionistas que preceden a la celebrada en el libro correspondiente los cuales son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma, pues el acta tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea, esta falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, impedía proseguir con la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista contrariamente a lo que se desarrolló.
Sobre este punto traemos la opinión de Alfredo Morles Hernández, para quien el libro de accionistas representa “…el instrumento de un sistema de publicidad registral…”, en la cual se asientan todos aquellos actos “…de transcendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes…”, en consecuencia, dependerá exclusivamente de la inserción o anotación en el libro de accionistas para que produzca efecto entre la sociedad, socios y frente a terceros. Cuestiones de derecho societario. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp.41.
Sobre el debate es bueno aclarar que nuestra legislación mercantil, establece sobre la celebración y eficacia de Asambleas de la sociedad mercantil lo siguientes aspectos que garantizan la legitimidad, validez y autenticidad de las mismas: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la imposibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad, las cuales deben ser en el asunto judicial examinadas y aplicadas por el jurisdicente, a los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros, derivado del mandato contenido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio (Vid. sentencia Nº 134, del 4 de abril de 2013, caso: Inversiones 30-11-98 C.A., contra la sociedad mercantil Constructora 888 C.A. Exp. Nro. AA20-C- 2012-000586).
Seguidamente ratifican lo referido a pago de deuda con otras empresas que fueron sometidos a la aprobación de la asamblea general de accionistas, documentos primero los contentivos de las supuestas obligaciones quirografarias, en virtud de que no son instrumentos eficaces que permita individualizar el crédito garantizado como también resaltamos que no se encontraban asentadas en ningún dictamen de los contadores públicos independientes y ninguno de esos documentos se corresponde a ningún informe del comisario que exige el Código de Comercio en sus artículos 304, 305 y 311” .
Alega que el daño pretendido por los accionantes en la reconvención es un daño que consiste a su entender en una pérdida de su patrimonio. Ahora bien, es evidente que el escrito de mutua petición no establece en cuanto a la figura del supuesto daño perjuicios económicos, daños colaterales, extra patrimoniales o de cualquier naturaleza, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que las perjudicadas debían de haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños por fortuna, no se demuestra la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el presunto daño; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que no se ha de especificado, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; no se ha de señalado el nexo causal entre el hecho ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo, que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión y así le requiero lo declare y desestime los argumentos expresados por los co-demandados en su escrito de mutua petición e informes, igualmente alega lo referido a la prueba de SEDEMAT, asimismo, Las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por mi representada requiriendo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las declaración de Impuestos sobre la renta y declaración de impuestos de valor agregado obligado a cancelar en virtud de la potestad tributaria de la institución fiscal, por la empresa cuya disolución se requiere quien mediante certificación de manera expresa, categórica y absoluta comprueba que desde el año 2015 la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C.A. (SERCOMPRECA), no presenta declaración tributaria de ninguna naturaleza, violentando no solo la norma que regla los ilícitos descritos del Código Orgánico Tributario, sino concatenadas con los medios probatorios promovidos y evacuados es determinante su apreciación y valor para alcanzar como opinión concluyente el cese de las actividades mercantiles, comerciales, y financieras de la mencionada sociedad mercantil, cierre que al analizarse como cuestión de fondo inexorablemente autoriza la disolución de la compañía de comercio, por lo tanto se acompañó un disco, el cual fue remitido a este despacho por el SENIAT, el cual recoge el registro de la información fiscal, análisis coadyuvara a entender a la operadora de justicia sobre la situación económica de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), concluyendo el cese de las actividades y operatividad desde el año 2015, hasta el año 2018. Aunado a ello ratifica los elementos probatorios anteriormente mencionados. Alegando que con el objeto de prueba pretenden demostrar el abandono a tales propiedades, vehículos e infraestructura de SERCOMPRECA, así como también que oculta un objetivo fraudulento como es el incumplimiento de los servicios funerarios preparados por una clientela que alcanza un número significativo mayor a 10.000 contratantes, del mismo modo hace referencia a la prueba de inspección y experticia judicial, ya analizadas. De igual forma al igual que en los puntos anteriores, impugna como ya lo ha venido realizando esta parte actora, el Contrato de Asesoramiento Integral, de Organización, Control, Administración, Ventas y Cobranzas y Prestaciones de Servicios Funerarios.
En lo relacionado al contrato de asesoramiento, como la apoderada de la parte contraria se empeña en defender la validez del contrato admite que firman un acuerdo contractual con un término de duración de tres años contados a partir del 20 de Julio del año 2017, no con vigor hacia adelante sino con efectos pretéritos incurriendo en otra confusión de las muchas a señalar “las partes declaran de manera expresa la preexistencia de las condiciones plasmadas en este contrato retroactivo entre las mismas, el día 11 de marzo del 2011, ” razones de espacio y tiempo que al parecer los señores Luis La Plana y Francisco Javier Sordo conocen muy bien y que nosotros confesaríamos conocer también, donde la libertad de moverse fija muy estrechos límites que no se está permitido ultrapasar, dentro de la sana lógica es posible suscribir un acuerdo contractual con efectos retroactivos y para el momento del otorgamiento se encuentra vencido su periodo de duración, Asimismo ratifica la impugnación referida a la solicitud de los servicios, con el cual no se discute la prestación de las exequias requeridas, sino los casos dudosos que representan que los mismos sean derivaciones del CONTRATO DE ASESORAMIENTO INTEGRAL DE ORGANIZACIÓN, CONTROL, ADMINISTRACCION, VENTAS Y COBRANZAS Y PRESTACION DE SERVICIOS FUNERARIOS, cuestionados sobre todo del hecho infraganti que todos se celebraron en data anterior al 20 de Julio del año 2017, fecha del otorgamiento del ilegitimo acuerdo contractual.
02122846832
Antes de finalizar el presente escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, es oportuno rebatir y cuestionar como los profesionales del derecho GABRIELA MARTINEZ VILA y LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-6.510.099 y V-7.804.942 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.969 y 34.961; actuando como apoderados de las sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011 COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES BARBASTRO COMPANÍA ANÓNIMA, han sostenido deliberadamente una serie de infundadas acusaciones en contra del representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., capaces de afectar el honor, la moral y ética que rigurosamente defendemos por considerar el máximo grado de honorabilidad del ciudadano JOSE PALMIRO ARAUJO, anteriormente identificado, sin disminuir la excesivas afrentas que violenta el escenario jurídico, no es inadvertido como se cuestiona su título profesional, se le imputa consideraciones abusivas, arbitrarias, más aun cuando lo manifiesta el patrocinador de la parte demandada abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, con quien el ciudadano JOSÉ PALMIRO ARAUJO, mantuvo relaciones de trabajo por espacio de veinticinco años, debemos tener conciencia que esta falta de lealtad y probidad en el proceso, son contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Es concluyente de la letra de la demanda, de la contestación y mutua petición, de la promoción y evacuación de las pruebas y de los respectivos informes, con las probanzas, se obtiene la materia necesaria y el criterio para la decisión del presente litigio. En efecto, de los términos del libelo pretendemos que se disuelva la sociedad mercantil por las razones expuestas; la parte demandada en su oportunidad, aun cuando de inicio negó los hechos y el derecho, acepta los elementos narrados en la demanda, tales como la existencia de la sociedad, de su nominación, la cualidad de único socios de INVERSIONES ARAUJO LEON C.A., INVERSIONES JACA 2011 e INVERSIONES BARBASTRO C.A., aun recalcando la falta de cualidad pasiva al no demandarse a la empresa cuya disolución se requiere criterio desvirtuado, la demostración en el expediente de la existencia de otra desavenencia judicial entre ellos, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos, de manera que haga operativa a la compañía anónima y posible el cumplimiento de su objeto social.
Que por las razones indicadas requiere a la magistratura, declare: Sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada INVERSIONES JACA 2011, C.A, e INVERSIONES BARBASTRO, C.A., declare Con Lugar la demanda que por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), en contra de las compañías de comercio INVERSIONES JACA 2011, C.A, e INVERSIONES BARBASTRO, C.A., se Declare la Disolución de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2014, bajo el No 43, tomo 75A-485 conformándose el expediente Nro. 485-14553, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las causales prevista en los ordinales 2º y 6° del artículo 340 del Código de Comercio. Se ordene a la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, CA. (SERCOMPRECA) iniciar el procedimiento de su LIQUIDACIÓN y posterior EXTINCIÓN, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 217, 224, 347, 348, 349, 350, 351 del Código de Comercio y en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil, en los términos expuestos en el presente fallo. SE ORDENE PARTICIPAR de la decisión al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, por intermedio del ciudadano Registrador, por constar en sus archivos y registros administrativos, el expediente de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, CA. (SERCOMPRECA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el número 32, Tomo 85ª de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Así mismo se condene en costas a la parte demandada INVERSIONES JACA 2011, C.A., e INVERSIONES BARBASTRO, C.A.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
En fecha 07 de abril de 2022 ocurre el abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.804.942, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34. 961, con domicilio procesal ubicado en el edificio Centro Empresarial de Occidente, local 4, piso 2, situado en la avenida 15 Las Delicias, esquina con calle 89B, Maracaibo, Estado Zulia; actuando como apoderado de las sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°33, Tomo 21-A, en fecha 17 de febrero de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-31388510-0, e INVERSIONES BARBASTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
La demanda presentada en fecha 5 de octubre de 2.015, por el ciudadano JOSÉ PALMIRO ARAUJO ACOSTA, ampliamente identificado en este proceso, en su condición de presidente de la INVERSIONES ARAUJO LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVARLECA, en lo sucesivo), en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011 COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSIONES BARBASTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, requirió a este órgano jurisdiccional que ordenara la DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil Servicios Complementarios de Previsión, C. A. (SERCOMPRECA en lo sucesivo) de las cuales son accionistas las dos previamente mencionadas; fijando la cuantía de esta demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.900.000.000,00) y que equivale para la fecha a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.6.000,00), sin ningún sustento que permita llegar a determinar la procedencia de la estipulación de esta cantidad, tomando en cuenta que el patrimonio de la empresa cuya disolución ha requerido, ni siquiera llegaba a ese monto.
Alega que el actor, si admite que SERCOMPRECA, tiene un target clientelar importante, como la trayectoria e imagen de la misma en la zona, todo lo cual como ciertamente lo alude, fue logrado con el esfuerzo de sus accionistas; el asunto ahora es la percepción despojada de toda racionalidad del demandante, acerca de los efectos ineludibles que la situación política, económica y social generan en cualquier sociedad y la desmedida por desubicada ambición de su parte, sin que se justifique su fanatismo ante la preparación profesional que dice tener. Expone que insiste la parte demandante en sus Informes en desestimar lo que sostiene esta representación en la contestación de la demanda y en el escrito de mutua petición la representación de la parte demandada entidades mercantiles INVERSIONES JACA 2011, C.A, e INVERSIONES BARBASTRO, C.A, cada una propietaria de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS (262.776) acciones, que representan el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C.A. “SERCOMPRECA” sobre la falta de cualidad pasiva de las sociedades mencionadas dentro del proceso judicial.
Para lo cual alegan que siendo estas empresas las accionistas, es a ellas a quienes hay involucrar de manera exclusiva pues con su conducta, proceder y accionar desarrollan y ejecutan los motivos que han provocado, la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, no la sociedad de comercio.
Lo cierto es que durante este proceso judicial, no quedo probado ni demostrado que nuestras representadas como accionistas hayan incurrida en alguna conducta desleal o alguna otra que pueda ser calificada como provocación, ni que se haya de dejado de cumplir el objeto social de la empresa de cuya disolución se solicita. De la revisión de los medios de prueba válidamente incorporados, no puede concluirse que haya quedado evidenciado lo alegado por la demandante en ese sentido, para lo cual, se analizó cada uno de esos medios de prueba incorporados válidamente al proceso.
En las Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas de SERCOMPRECA, efectuadas en fechas 2, 8, 16 y 22 de octubre de 2.015, estuvo representado la totalidad del capital accionario, y constatado el quórum, todos los asistentes suscribieron dichas actas, incluyendo la representación del demandante.
Asimismo las propuestas debatidas en la asamblea del día 16 de octubre, fueron las siguientes:
Sometido a la consideración el orden del día y aprobado para su discusión, el señor FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO en su carácter de Presidente de la asamblea procedió a la revisión del estado financiero auditado de la empresa al 31 de diciembre de 2.014; con el dictamen de los auditores Independientes de fecha 10 de abril de 2.015, el Estado de la situación financiera, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, el Estado de Flujo de efectivo de los períodos finalizados el 31/12/14 y las notas a los Estados Financieros, presentado por la firma de auditores Independientes Suárez, Labarca, Torres y Asociados, instrumento éste que será presentado al Registrador Mercantil respectivo, donde se evidencia que al cierre de dicho ejercicio la empresa reflejaba en sus notas unas cuentas por pagar a otras empresas afiliadas por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.11.910.063,00) de los cuales las empresas Consorcios Prever, C. A., Crematorios Maracaibo, C. A., Jarchina Costa Oriental, C. A., Plandeco, C. A., Mansión Apostólica Casa funeraria C. A., quienes aparecen en el balance con una acreencia de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.11.910.063,00),presentaron pagarés por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) de esta cifra el Presidente de la Asamblea presentó una correspondencia de las empresas mencionadas donde explica que tales acreencias que representaban una deuda para la empresa cuyos socios están representados en Asamblea, fue pagada por INVERSIONES JACA 2011, C. A. e INVERSIONES BARBASTRO, C. A. y el representante de estas empresas propuso capitalizar la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00), incrementando el capital por la vía de emisión de nuevas acciones en la suma antes referida para llevar el Capital Social de la empresa a la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.16.796.292,00). Tomó la palabra el representante de INVERSIONES ARAUJO LEÓN, C. A. y manifestó, en principio señalaré una serie de vicios de orden legal y constitucional que afectan el funcionamiento de esta asamblea, pretende efectuarse la misma y en ese sentido denuncio ante el Comisario la irregularidad de que el Libro de Actas de asambleas en su contenido se encuentra totalmente vacío y no existe ninguna asamblea anterior vertido en el mismo. Es importante resaltar que la representación de las empresas mencionada manifiesta la existencia de obligaciones de carácter mercantil con otras empresas y pretenden un aumento de capital, sin que previamente hayan aprobado los estados financieros desde el año 2002 hasta la fecha. Lo grave del asunto, es que propone el reconocimiento de deudas que ni siquiera se encuentran asentadas ni contenidas en los estados financieros de la empresa, por lo que tal irregularidad vicia de nulidad absoluta la presente asamblea.
Es por eso que en este caso, acudió a ese subrepticio, interponiendo esta demanda, omitiendo informar que se trataba realmente de su inconformidad o desacuerdo con lo decidido en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, antes referidas, y/o el manejo de los administradores y/o el desempeño de éstos y el Comisario de la empresa, por lo que resulta completamente improcedente haber interpuesta esta acción, bajo la figura de la pérdida del afecto social y la falta de cumplimiento de su objeto social. Pero, ni siquiera con su estratagema cuyos efectos ciertamente han perjudicado a la empresa de la cual es accionista, podría lograr que la misma no funcionara o no siguiera cumpliendo con su objeto social; La Asamblea de accionistas, como máxima autoridad estableció la estructura de su Junta Directiva, y la manera que la misma funcionaria, definiendo que el Presidente, actuando por sí solo, tendría la representación total de la Empresa, y así funcionó durante todos los años, y así lo admite el demandante, el presidente de la misma es un hombre con amplia experiencia en esta actividad, con muchísimos años en ese negocio. Nunca manifestó esa inconformidad en la manera adecuada de hacerlo, por lo que resulta completamente improcedente la demanda propuesta en esos términos contenidos en este proceso, pues no era la vía legal adecuado para atacarla, lo cual desarrollamos ampliamente en nuestros Informes.
Posteriormente los socios de SERCOMPRECA, perdieron el ánimo societario, como que la misma no tenía actividad económica ni estaba cumpliendo con su objeto social, siendo lo cierto y demostrado, que quien se encuentra en esa condición de querer separarse es el demandante; por lo que empleando la vía jurisdiccional y con su fin contrario a los fines de la empresa en la cual es accionista, aceptado como fue de su parte desde el inicio, su porción accionaria del 34%, la cual pretende hacer ver como minoritaria, lo cual no era cierto para las fecha de las asambleas extraordinarias aludidas, pues representa una porción individualmente considerada en relación a los demás socios, como la más alta, siendo siempre escuchado en las asambleas celebradas donde se puede evidenciar su representación en las mismas y hasta es uno de sus directores.
Al respecto, debemos señalar que en este proceso judicial quedó desvirtuada su afirmación sobre el incumplimiento del objeto social, como que no tenía actividad económica con todos los medios de pruebas legalmente obtenidos y válidamente aportados en este proceso; es más el demandante tenía pleno conocimiento, de la existencia de la relación contractual entre las sociedades mercantiles SERCOMPRECA Y MANSIÓN APOSTÓLICA, CASA FUNERARIA C. A., desde el año 2.012. Como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por su persona actuando como director de la primera como arrendadora, con la segunda como arrendataria, de un terreno propiedad de la primera; en el cual se encuentra construida una edificación que funciona como capilla velatoria, aún en la actualidad, ubicado en la avenida 25 entre calles 64 y 65 al lado del Estadio Alejandro Borges, Maracaibo, Estado Zulia.
Alega que el contrato suscrito entre Sercompreca y Mansión Apostólica Casa Funeraria, es la prueba fundamental para demostrar la falsedad que ha pretendido sostener la parte accionante, dando aquí por reproducido todo lo que ya alegramos en los informes en este sentido.

Por lo que alegamos, no solamente la falta de cualidad pasiva de las accionistas de SERCOMPRECA, para actuar en este proceso y sostener los intereses de ésta última, acorde a lo establecido en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; sino también la improcedencia de la acción propuesta, atendiendo al fin principal buscado, producto de lo cual no demuestra sus alusiones en cuanto a la pérdida del afecto societario lo establecido en los Artículos 290 y 291.

Solicitamos de igual forma, que se declare improcedente la demanda incoada en contra de nuestras representadas, al no corresponderse con las denuncias allí contenidas y su trascendencia, en cuanto a la supuesta ilegalidad de la modificación en fecha bien lejana en el tiempo, del acta constitutiva dándole autonomía absoluta al presidente de la empresa para decidir, o, las aparentes irregularidades que arguye el demandante en la administración de SERCOMPRECA y de falta de vigilancia del Comisario; por cuanto, atendiendo a lo ya ampliamente expresado y explicado debidamente, el procedimiento para impugnar y lograr su declaratoria de invalidez, es el establecido en los Artículos 290 y 291 Código Comercio según sea el caso. Y tanto es así, que como lo indicamos en nuestro escrito de Informes, la misma Sala de Casación Civil, ha asentado doctrina, en su fallo N° RC-151 del 30 de marzo de 2.009, expediente N° 2008-388, en cuanto a los dos tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad.

De lo que se constata que, el accionante sí tuvo acceso al informe realizado por la firma independiente, ese día 8 de octubre, solicitando el diferimiento de la Asamblea con el supuesto fin de estudiarlos; sin embargo, al pedir nuevamente el diferimiento el día 16, hace deducir que su pretensión era impedir que se concluyera con la resolución no compartida, antes que le acordaran la medida cautelar innominada solicitada a este Juzgado de prohibición de innovar el componente accionario de la empresa. Aspectos que como hemos indicado, al estar presentes en esas Asambleas nuestras representadas, tienen el derecho de defender su autenticidad, dando fe que ese informe sí se presentó, por ende, ante la interposición de la demanda en su contra, las mismas tienen el legítimo derecho y deber ineludible de defender sus intereses en este proceso; como el de impedir sea ordenada la disolución de SERCOMPRECA, principalmente porque siguen manteniendo vivo su ánimo societario dado el interés económico que como accionistas éstas tienen en la misma, de procurar que siga funcionando y que sea productiva, como el derecho de permanecer en esta sociedad, y en este sentido actuamos.

Debemos citar textualmente de los informes presentados por la parte actora, la siguientes líneas, con lo cual queda expuesto claramente la verdadera intención de la demandante, así como lo que tanto hemos indicado, en el sentido que lo pretendido por esa parte, es la nulidad de las citadas asambleas, verificándose entonces lo improcedente de la demanda incoada, para lo cual sin pretender suplir los errores y deficiencias de la parte actora, debió haber ejercido la acción que se corresponde para ese supuesto, y no la aquí contenida de disolución de la sociedad por un supuesto incumplimiento de su objeto social, falseando además la verdad, al señalar que es el accionista minoritario.

La parte demandante reconvenida en su escrito de observación de informe ratifico lo establecido en la contestación y el contenido plasmado en la evacuación de pruebas.
IX
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En relación a lo planteado por la parte demandada reconviniente sobre la falta de cualidad para sostener el juicio, indicado en su contestación a la demanda, expresado de la siguiente manera:
“ De acuerdo a lo previsto en el articulo 361 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil nos indica la falta de cualidad de las demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011,C.A., E INVERSIONES BARBASTRO, C.A., para sostener el presente juicio, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandante que la Ley le concede la acción cualidad activa y aquella la acción es concedida cualidad pasiva, el actor para actuar en el proceso judicial y el demandado debe estar revestidos de la cualidad legitimación ad causam para que así el órgano judicial resuelva sobre los alegatos
pretensión de el demandante menester señala que la parte actora al momento de reformar su escrito libelar demando a la sociedad mercantil INVERSIONES JACA 2011, C.A e INVERSIONES BARBASTRO C,A antes identificado para que convinieran o en su defecto fuesen obligadas por este Tribunal a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C,A SERCOMPRECA.”
…Omissis…
En tal sentido, el maestro de maestros H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala lo siguiente:
‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...’.
En relación a la cualidad, nuestro ordenamiento procesal en sus artículos 146 y 147, indica:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
Igualmente la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, asentó:
…omissis…
En cuanto al segundo argumento relacionado con la falta de cualidad pasiva (la del literal b), éste radica en que existe un litisconsorcio necesario entre los médicos Meyer y Bandel y la Clínica.
Para decidir, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:

“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas…”.
En el supuesto de autos, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la sentencia que habrá de dictarse será útil respecto de los partícipes de la relación jurídica sustantiva, toda vez que esta responsabilidad tiene una fundamentación distinta a la subjetiva, y la legislación venezolana otorga acción principal contra los directores o principales y contra los dependientes. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. En el caso de marras, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la resolución que se tome será válida respecto de éste, independientemente de que se hayan traído o no al proceso a los responsables directos, por lo que el litisconsorcio en todo caso sería facultativo y no necesario, en consecuencia, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad pasiva, toda vez que el litisconsorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley. Así se decide.
…omissis…
Para decidir, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas…”.
En el supuesto de autos, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la sentencia que habrá de dictarse será útil respecto de los partícipes de la relación jurídica sustantiva, toda vez que esta responsabilidad tiene una fundamentación distinta a la subjetiva, y la legislación venezolana otorga acción principal contra los directores o principales y contra los dependientes. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. En el caso de marras, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la resolución que se tome será válida respecto de éste, independientemente de que se hayan traído o no al proceso a los
responsables directos, por lo que el litisconsorcio en todo caso sería facultativo y no necesario, en consecuencia, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad pasiva, toda vez que el litisconsorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley. Así se decide.

“en los casos de demandas por disolución de sociedades de comercio, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionista y no en contra de aquella como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos son los que supuestamente han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, no la sociedad de comercio”

En atención a ello, exponen que es menester señalar que la parte actora al momento de reformar su escrito libelar demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES JACA 2011, C.A., e INVERSIONES BARBASTRO C,A antes identificadas, para que convinieran o en su defecto fuesen obligadas por este Tribunal a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION C.A.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente alega que existe falta de cualidad pasiva, en virtud, de que la demanda se instaura contra las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas; no obstante, de las actas queda evidenciado que la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, C.A., la integran como accionistas las referidas sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011, C.A., e INVERSIONES BARBASTRO C.A., quienes asumieron la defensa en nombre de la sociedad que componen, por lo que este Tribunal declara improcedente la Falta de Cualidad de las demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES JACA 2011, C.A., e INVERSIONES BARBASTRO, C,A. Aplicando las normas procesales y el extracto de la sentencia casacional antes citada al caso bajo estudio, En el cual afirman que la demandada en esta causa debió ser la entidad mercantil cuya disolución se requiere, cuestión que es contraria a lo planteamientos emitidos por la Sala de Casación Civil, especialmente en la del año 2014 “… en los casos de demandas por disolución de sociedades de comercio, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas y no en contra de aquella como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos son lo que supuestamente han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, no la sociedad de comercio”. Así se decide.
X
PUNTO PREVIO:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.
En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.
En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.
De igual forma, el referido autor señala: “La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Subrayado del tribunal).
Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada reconviniente se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta operadora de justicia determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en la persona de su representantes judicial. Así se establece.
Resuelto los puntos previos denunciados, pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estado procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, esta Sentenciadora efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto de la presente controversia.
La doctrina patria ha considerado que la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa:
“…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, afirmó que la disolución es:
“… la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.
En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:
Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en relación al tema que ocupa la atención de éste Despacho se encuentra el artículo 1.679 del Código Civil el cual expresa:
“La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Se establece que las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 ejusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
Aunado a ello, el profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que la causa de disolución, constituye supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0183, sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, expresó:
“ De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país.”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que las diferencias o discrepancias que surgen entre los socios pueden traer, como consecuencia inmediata, la paralización de la sociedad mercantil; sin embargo, es menester destacar que en materia de sociedades, existen dos (02) tipos de relaciones, las que se generan entre accionistas y las que surgen de la sociedad frente a terceros, no pudiendo obviarse este último tipo de relaciones, toda vez que terceros pudieran verse afectados.
Ahora bien, en atención al pedimento realizado por la parte actora, referido a la Disolución anticipada de la sociedad mercantil de la cual este es accionista, por cuanto a su decir las circunstancias impiden la continuación de la actividad económica de la compañía y por ende, imposibilita cumplir su objeto social y celebrar asambleas o celebrarlas arbitrariamente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones que sirven de motivación a la presente sentencia definitiva:
Al respecto, este Tribunal considera indispensable hacer una revisión al Acta Constitutiva, la cual sirve a su vez de Estatutos Sociales de la Compañía el cual establece:
“…el Objeto Social de la empresa, es todo lo relacionado con la prestación de todo tipo de servicios funerarios, constitución, administración y operación de capillas velatorias, venta y fabricación de urnas funerarias, compra, venta y alquiler de coches fúnebres y coches florero, compra, venta y producción de flores, floreros, coronas, adornos y cintas conmemorativas, preservación y embalsamiento de restos humanos… Tramitaciones por ante las autoridades competentes… para la inhumación y exhumación…”.
En este orden de ideas, observa esta Operadora de Justicia de los medios de prueba que fueron promovidos que la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, (SERCOMPRECA), suficientemente identificada, tomando en cuenta su objeto social, continúa prestando sus servicios, y en consecuencia, se han seguido generando relaciones de la sociedad frente a terceros, independientemente de las posibles desavenencias entre accionistas (relaciones internas), tal como se desprende de Contrato de Asesoramiento Integral de Organización, Control, Administración, Ventas, Cobranzas y Prestación de Servicios Funerarios de fecha 13 de julio de 2017, el cual fue valorado por este tribunal, y de lo que se infiere que la sociedad que hoy se pide sea disuelta se encuentre paralizada o exista una imposibilidad de conseguir el objeto social. Así se observa.
Así pues, se constata de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, ha seguido funcionando y estableciendo una serie de relaciones convencionales, donde los acreedores de la referida sociedad, pudieran verse afectados, tal como se evidencia de los exámenes periciales, donde SERCOMPRECA, en el uso de sus relaciones comerciales, a través de Sociedad Mercantil MANSIÓN APOSTÓLICA, CASA FUNERARIA, C.A., presta sus servicios, la cual se constata en la pruebas consignadas que tiene servicios pendientes por prestar a la colectividad, reflejados así en los contratos previsivos suministrados, siendo estos: solicitud de servicio No. 1666, 1688, 1700, 1771, 1803, 1828, 1858, 1862, que rielan desde el folio 25 al 32 de la segunda pieza principal, suministrados en su debida oportunidad y debidamente valorados.
Asimismo, este tribunal observa que corren insertos a las actas informes de avalúos técnicos efectuados a los inmuebles pertenecientes a SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., experticias contables, prueba informativa e inspecciones judiciales y contables, sin embargo, de las mismas, no se desprende o se puede concluir que haya paralización o impedimento de conseguir el objeto social, por parte de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, es decir, que la empresa haya cesado o paralizado en sus funciones.
En relación a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia considera que la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A, (SERCOMPRECA), no ha cesado ni paralizado totalmente su objeto social, ya que, de actas se demuestra dicha operatividad, prestando sus servicios en colaboración con otra sociedad mercantil con objeto social afín a ella, mediante el Contrato de Asesoramiento Integral, ya mencionado, celebrado con la Sociedad Mercantil MANSIÓN APOSTÓLICA, CASA FUNERARIA, C.A., En virtud del contrato de servicios funerarios, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 20 de julio de 2017, bajo el N° 17, Tomo 272, suscrito con SERCOMPRECA, de poner a disposición de los contratantes todas las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los servicios, con lo cual queda demostrado que SERCOMPRECA, continúa prestando los servicios funerarios que fueron contratados por terceras personas con esta compañía. Así se observa
Asimismo, resulta necesario acotar para esta Juzgadora, que la parte actora con las pruebas promovidas y evacuadas, no demuestra el cese de operaciones o la paralización de ello, aunado a ello, y siendo que los jueces no pueden declarar una demanda con lugar sino cuando hay plena prueba, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, y al no demostrarse la existencia de supuestos de hechos que configuran el cese, paralización del objeto social o la imposibilidad de cumplir el mismo, de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., considera quien suscribe este fallo que debe declararse improcedente la demanda incoada por el ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.384.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. Así se declara.
Con relación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, y en especial a su argumento del presunto por daño emergente, ya que alega, le han obstaculizado la materialización de operaciones financieras y transacciones comerciales, quien decide verifica que en virtud de que no fueron determinados con exactitud los daños a los que hace referencia el accionante de la presente reconvención, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la reconvención. Así se establece.