Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (08) de enero de 2015, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, identificado up supra, contra La Sociedad Mercantil Mega Distribuciones Occidente C.A, identificado up supra, se le dio entrada y se admitió el catorce (14) del mismo mes y año, se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil Mega Distribuciones Occidente C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2008, Bajo el Nª 30, Tomo 47-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de cualquiera de los ciudadanos Williams Rondon Manzanillo, en su condición de gerente comercial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V-10.425.138, y/o en la persona de la ciudadana Glencys Bohorquez de Rondon, en su condición de gerente administrativa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nª V-9.787.656, ambos del mismo domicilio, y a esta ultima en forma personal en su condición de avalista de la referida empresa, para que le paguen a La Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, apercibidos de ejecución la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (BS. 1.397.743,34), por concepto de capital adeudado; los intereses compensatorios que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (BS.82.83530) y los que se generen hasta que quede firme el presente decreto; los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 45/100 (BS.10.325,45) y los que sigan generando hasta que quede firme el decreto; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital adeudado, esto es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/100 (Bs.68.887,18); y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 82/100 (BS. 298.180,82), por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 09/100 (BS. 1.857.972,09). Se percibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha veintinueve (29) de enero del 2015, la parte actora presento escrito mediante la cual consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de los demandados, siendo librados el cuatro 04 de febrero del mismo año, posteriormente, en fecha 05 del mismo mes y año, el alguacil de este Tribunal JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo a este Juzgado que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a los ciudadanos WILIAMS RONDON y GLENCIS BOHORQUEZ, quienes no pudieron ser localizados.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal oficiar al servicio de identificación migración y extranjería (SAIME), a los fines de informar los movimiento migratorios de los demandados, asimismo, se oficie al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) y al consejo nacional electoral (CNE), a objeto de informar sobre el último domicilio de los demandados, el cinco (05) de marzo del mismo año, este Juzgado dicto auto negando el pedimento realizado, por cuanto determina que las partes deben aportar a las actas la información requerida para el proceso.
El diecisiete (17) de abril del 2015, la actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el 22 del mismo mes y año, este Tribunal dicto auto mediante la cual niega lo peticionado por cuanto se debe agotar la citación personal de los demandados, en fecha 10 de febrero de 2017, del referido año, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal oficiar al servicio de identificación migración y extranjería (SAIME), a los fines de informar los movimiento migratorios de los demandados, asimismo, se oficie al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) y al consejo nacional electoral (CNE), a objeto de informar sobre el último domicilio de los demandados, ordenado por este Despacho en fecha 16 de febrero del mismo año.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de LA SOCIEDAD MERCANTIL MEGA DISTRIBUCIONES OCCIDENTE C.A, en la Persona del ciudadano WILLIAMS RONDON MANZANILLO y a la ciudadana GLENCYS BOHORQUEZ DE RONDON, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (5) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-