Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda del Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de febrero de 1996, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION), incoada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.483, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.153, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana SONIA DE ECHEVERRIA, identificada ut supra; siendo admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de 1996, ordenándose la intimación de la ciudadana antes mencionada, para que pague apercibida de ejecución en un plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo); dichos recaudos fueron librados en fecha doce (12) de marzo de 1996.
En fecha catorce (14) de enero de 1997, el Alguacil Natural de este Despacho HECTOR KILSO, se traslado a la dirección indicada por la actora para intimar a la ciudadana SONIA DE ECHEVERRIA, quien no pudo ser localizada; por lo que en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el abogado ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, en virtud de la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado, solicito al Tribunal se libre cartel de intimación, ordenado y librado mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1997,; dichos periódicos fueron desglosados y agregados a las actas en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año.
El día cinco (05) de marzo de 1997, la ciudadana SONIA MARGARITA DE ECHEVERRIA, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.821, se dio por notificada, emplazada, citada e intimada en el presente juicio. Asimismo solicito la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual la parte actora presento escrito alegando con respecto a la perención que carece de fundamento jurídico, que solo son tácticas dilatorias usando recurso absurdos, por lo que solicitó al Tribunal desestime y declare sin lugar y sin valor jurídico alguno dicha solicitud.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 1997, el Tribunal dicto sentencia declarando sin Lugar la Perención de la Instancia.
El día tres (03) de abril de 1997, la ciudadana SONIA MARGARITA OLIVARES DE ECHEVERRIA, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.821, hizo formal oposición a la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, la mencionada ciudadana confirió poder Apud-Acta, al abogado ARGENIS ANTONIO MEZA y ELIZABETH LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.821 y 40.723 respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de abril de 1997, siendo la oportunidad procesal el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SONIA MARGARITA OLIVARES DE ECHEVERRIA, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en la demanda intentada en contra de su mandante.
Encontrándose el juicio en etapa de pruebas la partes presentaron las suyas en tiempo hábil, siendo admitidas en auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 1997.
En fecha siete (07) de octubre de 1997, el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, en virtud de la toma de posesión en fecha 30 de mayo de 2002, del abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, se avocó al conocimiento de causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, el ciudadano TITO MELENDEZ, antes identificado asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, REIDELMIX BARRIOS y AZALELA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.155.262, 9.114.672 y 7.825.621 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.146, 43.468 y 33.725 respectivamente.
Ahora bien, estando el juicio en etapa de sentencia el Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, declaro CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano TITO MELENDEZ contra la ciudadana SONIA DE ECHEVERRIA.
Posteriormente en fecha primero (01) de marzo de 2007, la ciudadana SONIA MARGARITA OLIVARES MORALES, asistida por la abogada en ejercicio LILA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.152, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2006. Asimismo solicitó al Tribunal notifique a la parte actora; ordenado mediante auto de fecha seis (06) de marzo del mismo año.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, este Juzgado en virtud de encontrarse el expediente paralizado por mas de ocho (08) años ordenó remitir el expediente al archivo judicial para su resguardo.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, el abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TITO MELENDEZ, identificado en autos, expuso: “Por cuanto la parte demandada identificada en actas le pago todo lo adeudado a pagar a la parte demandante identificada en Actas en este JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES, no quedando a deber nada por ningún otro concepto a la parte demandante, es por ello que solicito al Tribunal lo siguiente:
1. De por terminado el presente juicio pasándolo e cosa juzgada.
2. Suspenda la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada por el Tribunal en contra de Inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio identificado en actas.
3. Se libre oficio y se remita al Registrador Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de informar que este Tribunal suspendió la medida de Prohibición de enajenar y Gravar en contra del inmueble propiedad de la parte demandada que se encuentra registrado por ante esta Oficina de fecha 28 de noviembre del año 1991, bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 19 de los libros d este Registro, a fin de estampar la nota marginal de suspensión de esta Medida ya identificada.
4. Archive el presente expediente porque este caso llegó a su fin”.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa en la pieza de medidas que en fecha diecinueve (19) de marzo de 1996, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el No. 3-B, ubicado en el tercer piso, del Edificio B 2, Bloque B, del Conjunto Residencial Lajas Blancas, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (84,95 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Con las respectivas fachadas del edificio; SUR: El apartamento “A” y ESTE: El ascensor el vestíbulo y ducto recolector de basura; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, vista la exposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado LUIS MELENDEZ, debidamente facultado mediante poder Apud-Acta otorgado en fecha 18 de agosto de 2004, que riela en el folio 77, que la parte demandada ciudadana SONIA MARGARITA OLIVARES MORALES, ha cumplido con la obligación del pago al que fue condenada en el fallo dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, y en virtud de que la parte actora se encuentra conforme con el monto cancelado; y la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de fecha diecinueve (19) de marzo de 1996, ordenándose oficiar lo conducente al organismo respectivo. Ofíciese.
En virtud de lo aquí planteado y el cumplimiento de la obligación, la cual dio origen al presente juicio, se declara terminada la presente acción y se ordena el archivo del expediente.
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