NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de mayo de 2022, se inicia el presente procedimiento de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del EDIFICIO A ó TORRE II RESIDENCIAS IL TRANVIA, tal y como consta en poder otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSE HERNANDEZ RINCON, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2022, anotado bajo el No. 50, tomo 3, Folios 154; contra la ciudadana LISBETH MARGARITA TERAN ANDARA, identificada ut supra, siendo admitida en fecha treinta (30) de junio de 2022, ordenándose la citación de la mencionada ciudadana, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, de la constancia en actas el haber sido citada para que de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUILLERMO REINA HERNANDEZ, antes identificado, consignó las copias fotostáticas, la dirección e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para que se practique la citación de la parte demandada, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Despacho en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 29 de julio, 01 y 02 de agosto del año en curso, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora, esto fue en la calle 66, entre avenida 4 y 8, Edificio A, Torre II de Residencias Il tranvía, apartamento 2-08C, para citar a la ciudadana Lisbeth Terán Andara, donde en ninguna oportunidad encontró a nadie quien lo atendiera, por lo que procedió a agregar a las actas los referidos recaudos de citación.

El día diez (10) de agosto de 2022, el apoderado judicial del demandante, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado solicito se libre cartel de citación de conformidad con lo previsto el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) del mismo mes y año, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para solicitar los movimientos migratorios de la parte demandada, ciudadana LISBETH MARGARITA TERAN ANDARA.

Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de 2022, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, EDIFICIO A ó TORRE II DE RESIDENCIAS IL TRANVIA, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto la demandada, ciudadana LISBETH MARGARITA TERAN ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.209, ha cancelado a mi representado EDIFICIO A ó TORRE II DE RESIDENCIAS IL TRANVIA, las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias insolutas desde el mes de enero de 2020 hasta octubre de 2022, correspondientes al apartamento de su propiedad distinguido con las siglas “2-8 C”, en el EDIFICIO A ó TORRE II DE RESIDENCIAS IL TRANVIA, incluyendo las costas y costos que se han generado por el presente proceso y los honorarios profesionales; en nombre de mi mandante desisto en este acto del procedimiento, conforme las facultades que constan en el poder que riela a las actas del presente expediente, solicitando a este digno Tribunal que se sirva homologar el presente desistimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada, ordene la suspensión de la medida cautelar de enajenar y gravar decretada sobre el referido inmueble o ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicito me sea expedida una (1) copia certificada del presente desistimiento de la homologación del mismo y del auto que la provea”.
II
MOTIVACION

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y se constata que el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, tiene facultades para desistir según consta en poder otorgado por ante la Notaría Publica cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2022, anotado bajo el No. 50, tomo 3, Folios 154; Apud-Acta otorgado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022; en consecuencia como dicho acto de composición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, observa esta Juzgadora que en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-8C, en el EDIFICIO A ó TORRE II DE RESIDENCIAS IL TRANVIA, ubicado en la calle 66 (antes Callejón La Gallera), entre avenida 4 (antes Bella Vista), y 8 (antes Santa Rita), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2010.1816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2047, correspondiente al Libro del Folio real del año 2010; en tal sentido y en virtud del desistimiento planteado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registrador respectivo. Así se resuelve.