Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, presentado por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.917, en cu condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita por ajuste de inflación e intereses de mora devengados en la decisión definitiva mediante acto complementario del fallo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Mi representada demando por medio de ejecución de hipoteca ante este Juzgado el pago de la cantidad DOS BILLONES SESENTA Y UN MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCO CNETIMOS (Bs. 2.061.773.394.900,05) hoy DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.061.773,39), cantidad esta liquida y exigible hasta el 5 de septiembre de 2021 por incumpliendo de las obligaciones contraídas en el contrato hipotecario, y solicitamos en nuestro petitorio fuese ajustada por inflación e intereses de moras devengados en la decisión definitiva mediante acto complementario del fallo, quedando demostrado además que este contrato está sujeto plenamente al ajuste por inflación, y fue solicitado por nosotros en el capítulo III de la demanda denominado petitorio..”.


Este Tribunal para decidir sobre el complemento de la sentencia, procede descender a los autos y en tal efecto a la revisión del escrito exhaustiva del escrito liberar que riela de los folios 01 al 12, de la pieza principal No. 1, con respecto a la corrección monetaria o indexación la cual se evidencia al folio 10 que fue solicitado por la parte accionante:

“…como consecuencia del fenómeno inflacionario y cambiario por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo total de las sumas adeudadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal como ha sido jurisprudencialmente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. Pedimos que está corrección monetaria sea determinada por experticia complementaria del fallo. A los fines de la experticia solicito que se indique como factor subjetivo de referencia los llamados índices de precios del consumidor publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Los pagos de intereses compensatorios que se continúen venciendo hasta la fecha de pago efectivo. Pedimos que en ese supuesto estas cantidades sean determinadas por experticia complementaria del fallo a ser practicada en el momento de la ejecución de la sentencia que habrá de recaer en este procedimiento
(…Omissis…)


Por todo lo antes expuesto y estando en el tiempo legal para solicitar el fallo complementario, que cubra por medio de la corrección monetaria, es que solicitamos se dicte en la brevedad posible (…), y que se designe perito a tal efecto…”







Ahora bien, esta Juzgadora con respecto a la corrección monetaria o indexación en los casos de ejecución de hipoteca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 714 expediente 12-0338 en revisión caso Giuseppe Bazzanella, dejo establecido lo que sigue:

“…En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio BucciCavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el themadecidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios (sic) y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide…"

Aunado a ello, resulta necesario hacer mención de la Decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018, en el Exp. No. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, estableciendo lo siguiente:

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una sume idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

Pues bien, por cuanto se constata que efectivamente el demandante solicito en el libelo de la demanda la indexación de la suma demandada del monto principal pronunciamiento sobre ese pedimento libelar estima procedente la dictar el presente fallo complementario Así se declara.

Ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho la procedencia del pedimento de la indexación en la materia de ejecución de hipoteca, cuando ella ha sido solicitado oportunamente; decisiones, que se dan por reproducidas, que se comparten, y acatan ordenando la indexación en la presente causa, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo sobre los montos de la deuda principal, desde la interposición de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme. Así se decide.