Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
I
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de abril de 2017,el Tribunal recibió y admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en la misma fecha se ordenó la citación de las ciudadanas EMERITA URDANETA DE GONZALEZ y EMEISBEL ADELENYS GONZALEZ, antes identificada en actas.
En fecha 30 de Mayo de 2017, se libraron los recaudos de citación a las partes y en fecha 04 de Julio del mismo año, el alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación de las parte
En fecha 13 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por vía cartelaria, proveído por el Tribunal en fecha 13 de Julo de 2017,y consignados mediante diligencia de fecha07 de Agosto de 2017.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, las codemandadas, otorgaron poder apud-acta al abogado JUAN BARROSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.145, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el abogado WILLIAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148,336, consigno acta de defunción del ciudadano AZAEL ANGEL URDANETA PRIETO. Seguidamente, en fecha 22 de Noviembre de 2017,se agregaron escritos de prueba.
En fecha 29 de Noviembre del mismo año, el Tribunal vista la defunción del demandante, suspende el juicio y ordena citar a los herederos del causante de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Dándose cumplimiento mediante auto de fecha 01 de Diciembre del mismo año, asimismo en fecha 20 de Febrero de 2018, la abogada Karina Valles, consigno los ejemplares de los periódicos publicados con los carteles.
En fecha 15 de Marzo de 2018, la abogada KARINA VALLES, consigna poder autenticado otorgado por los ciudadanos YELICA COROMOTO URANETA y EDI JESUS URDANETA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.961.898 y V-5.509.264, en su condición de sucesores del ciudadano AZAEL URDANETA.
En fecha 08 de Agosto de 2022, las ciudadanas codemandadas otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio MARCOS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.278. Seguidamente consignaron escrito solicitando la perención de la instancia en el presente procedimiento y se levante medida de prohibición de enajenar y gravar
En fecha 05 de Octubre del presente año, el abogado MARCOS GUZMAN SILVA, consigno diligencia ratificando lo pedido en escrito de fecha 10 de Agosto de 2022.

Revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal pasa a realizar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000),que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2° en los siguientes términos:

"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa. no producirá la perención...
"Ordinal 2°-Cuande transcurridos los treinta (30) días a contar a partir desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda. hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención, En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (...) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(...) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (...), lo cual comporta la extinción del proceso."

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uri civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Aristides Rengel Romberg, expone:
"(...) la perención sé encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”

Y el procesalista Marib Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

"(...) es la extinción de un proceso (principal o incidental) a de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (...) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo pública con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso, tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia. (...)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..."y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1), año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa' de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

"Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del procesa hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el dia trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

"(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el articulo 269),se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de Levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, expuesta por la parte demandada, este Tribunal, observa que en fecha 08 de Junio de 2017,se dicto Resolución No. 245. decretando MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, ubicada en el Barrio el Manzanillo, sector 07, manzana 06, calle 10, distinguido con el numero Cívico 25D-107 y con el numero catastral 231704U01004099021001,en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La referida parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (341,00 MTS2),comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con el inmueble No. 25D-125 y mide 27.90 mts, OESTE: linda con el inmueble No. 25D-93 y mide 27.3 mts, siendo estos sus datos correctos los cuales fueron actualizados según reubicación o reordenación catastral, todo ello conforme al Plano de Mensura No.PM 14040063 de fecha Marzo de 2014,la constancia de numero cívico solicitud No. 2014NF02115 de fecha 13/02/14 y el numero catastral de fecha 12/02/2014. inmueble propiedad de la codemandada ciudadana EMEISBEL ADELEINNYS GONZALEZ URDANETA, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de Enero de 2015,el cual quedo inscrito bajo el No. 28, tomo 1, del protocolo de transacción de ese año, ahora bien, en virtud de la declaración de perención instaurada, donde se da por concluido el presente proceso, esta Juzgadora en consecuencia, SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante resolución No.245-17,de fecha 08 de Janio de 2017.ordenmodo librar los oficios respectivos al Registrador Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ASI SE ESTABLECE.-