Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TCM-018-2022 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos que como accionista minoritaria y Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil quince (2015), bajo el No. 51, Tomo -100-A RM 4TO expediente signado bajo el No. 486-23152, que posee la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada como presunta agraviada en el presente asunto y tratándose la misma de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.432.795, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil quince (2015), bajo el No. 51, Tomo -100-A RM 4TO expediente signado bajo el No. 486-23152, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.009, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional que ordene la prohibición o paralización de la inscripción ante la Oficina de Registro Mercantil Cuatro del Estado Zulia, de cualquier acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., que contenga la modificación de la cláusula Octava de los Estatutos vigentes, fundado en los siguientes hechos:
• Que interpone Acción de Amparo Constitucional “…actuando en este acto en mi condición de accionista minoritaria y Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., empresa inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil quince (2015), bajo el No. 51, Tomo -100-A RM 4TO expediente signado bajo el No. 486-23152, que acompaño en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “A”, …”.
• Que “Mi persona es la accionista minoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA,C.A. con un aporte del capital accionario de veinte por ciento (20%) y representan OCHOCIENTAS (800) ACCIONES suscritas y pagadas de conformidad con el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada en fecha 27 de noviembre de 2020 e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) bajo el No. 66,Tomo-19-A RM 4TO, que acompaño en este acto constante de seis (6) folios útiles marcado con la letra “B””
• Que, “En la actualidad mi socio y yo detentamos las mismas atribuciones y nuestras facultades son amplias, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA,C.A. antes referida y que se acompaña marcada con la letra “B” de donde se evidencia también que somos los únicos accionistas y que ambos conformamos la Junta Directiva de la empresa, que estamos facultados de forma separada para llevar la dirección de nuestra empresa y tomar las decisiones más convenientes para su giro comercial, y también de manera conjunta, cuando así lo consideremos.
• Que “Nuestra empresa desde sus inicios y a pesar de las adversidades enfrentadas por la pandemia mundial del COVID-19, ha crecido notablemente y su desempeño ha arrojado buenos resultados económicos, que conllevaron a que en ese mismo año 2020, en virtud de ese crecimiento de sus actividades comerciales y por ende también creció económicamente, decidimos aperturar una sucursal, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A.,RIF J-406528439 celebrada el 10 de marzo del 2020,e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), bajo el No.45,Tomo-8-A RM 4TO que acompaño constante de seis (6) folios útiles marcado con la letra“C”.
• Que “Se hace necesario precisar que desde el mes de julio del presente año dos mil veintidós (2022), mi socio el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.257.275 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección de correo electrónica inversionesmandique@gmail.com, contrató los servicios profesionales de una empresa consultora para verificar el desenvolvimiento, eficacia y rentabilidad de nuestra empresa, la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA,C.A.”
• Que “La evaluación financiera de nuestra empresa, la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., correspondiente al primer mes de la evaluación, es decir, el mes de julio del presente año 2022, establece que nuestra rentabilidad para ese mes generó una utilidad neta de OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.504,44),utilidad expresada en dólares americanos, la cual se evidencia de la evaluación financiera realizada y que acompaño en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “D”
• Es preciso informar, que nuestra empresa la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en la actualidad maneja dos (2) unidades de negocios bajo la misma razón social, hecho verificado por la empresa consultora y que en su aparte final de la Rentabilidad presentada indica:“Las cifras presentadas en este informe excluye el resultado de ZULAMINA”, que es la otra unidad de negocio que manejamos bajo la misma razón social INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., esos números no han podido ser evaluados y no están reflejados tampoco. La rentabilidad de nuestro negocio con la sola muestra de uno (1) de las 2 unidades de negocio que desempeñamos en nuestro giro comercial, es satisfactoria y es resultado de nuestro desempeño, el cual veníamos ejecutando consensuadamente al unísono y separadamente, cuando así lo ameritaba el funcionamiento y actividad de nuestra compañía.”
• Expone, “Es el caso ciudadano Juez, que desde el pasado mes de septiembre del presente año dos mil veintidós (2022), mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS antes identificado, tiene el propósito y la firme intención de registrar ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, una asamblea general extraordinaria que modifique mis facultades vigentes (las cuales se evidencia en el acta de asamblea inscrita por ante la oficina de registro mercantil”.
Siendo así, la presunta agraviante arguye, que desde el mes de septiembre del presente año dos mil veintidós (2022), su socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS antes identificado, tiene el propósito y la firme intención de registrar ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, una asamblea general extraordinaria que modifique las facultades vigentes de la presunta agraviada, las cuales se evidencia en el acta de asamblea inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil respectivo en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el No.66. Tomo-19-A RM 4TO que se encuentra identificada con la letra “E” que como Directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., detenta en la actualidad, que inicialmente fue celebrada en fecha 26 de septiembre del presente año 2022, sin su asistencia, pues alega que no fue informada, ni convocada, tal y como se evidencia del cuerpo escrito de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta. C.A., que acompañó en copia simple constante de seis (6) folios útiles marcada con la letra "E".
Alega que el segundo punto de la convocatoria es el que causa el agravio, y se refiere a la modificación de facultades y atribuciones que ostenta en la compañía, tal y como se puede leer en la referida acta marcada con la letra "E", cuando establece:
"..2.Modificación de las atribuciones del Director Suplente conforme a la Cláusula Octava de los Estatutos Vigentes.”.
Exponiendo seguidamente lo siguiente:
“Lo más sorprendente del actuar de mi socio, el accionista JOHN MANDIQUE, se puede apreciar al momento de la deliberación quien, aprovechándose de su condición de socio mayoritario, ya que represente el ochenta por ciento (80%) del capital accionario, decide unilateralmente reducir mis atribuciones y él mismo, será quién las designe:
“Seguidamente se pasó a discutir el SEGUNDO PUNTO: Tomando la palabra el accionista JOHN, anteriormente referido, se procede a discutir lo referente a la modificación de las atribuciones del Director Suplente conforme a la cláusula octava de los Estatutos Vigentes, reduciendo las atribuciones del Director Suplente a solo aquellas específicamente designadas por el Director Principal, y revocables en todo momento según lo requieran las necesidades de la Sociedad Mercantil y conforme al criterio y evaluación del Director Principal. En virtud de ello, se propone modificar la Cláusula Octava de los Estatutos Vigente para que se lea de la siguiente manera: “OCTAVA: El Director Principal tiene las más amplias facultades de administración y disposición, y podrá obligar a la empresa con su sola firma, en consecuencia está facultado para celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; cobrar cheques, representar a la Sociedad Judicial o Extrajudicialmente ante cualquier autoridad y ante terceros; nombrar apoderados judiciales en abogados de su confianza. confiriendo a estos las facultades que crean necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad, incluyendo las facultades de disposición, tales como convenir, desistir, transigir, representar a la sociedad ya sea como Demandantes o como Demandados, emitir, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, pagarés y cualquier efecto de comercio, constituir toda clase de garantía, fianza, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros; representar a la Sociedad y firmar por esta en cualquier acto o documento donde sea parte obtenga interés la Sociedad, y en general ejercer todas las facultades anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas. El Director Suplente tendrá las facultades de apoyo que así le designe expresamente el Director Principal a través de las comunicaciones usuales dentro de la dinámica de la Sociedad Mercantil o correo certificado en su defecto. Estas facultades son y serán revocables en todo momento según lo requieran las necesidades de la Sociedad Mercantil y conforme al criterio y evaluación del Director Principal” Leído como ha sido el texto propuesto para esta cláusula, el accionista presente y representante del Capital Social suficiente, ha aprobado el mismo quedando modificadas las funciones del Director Suplente...”
Argumenta que de la referida asamblea celebrada en fecha 26 de septiembre de 2022, se consignó ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con el propósito de inscribirla en el expediente de la compañía, INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., signado bajo el No.486-32152, hecho que no fue posible en virtud de la no comparecencia del cien por ciento (100%) del capital accionario aunado a la falta de evidencia escrita, de haber realizado la convocatoria personal del otro accionista, necesaria y exigida por los Estatutos de la compañía y por el Código Comercio.
Esgrime que luego de presentarse este inconveniente, su socio JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, procedió a realizar en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, mediante correo electrónico, convocatoria para el día siete (7) de octubre de 2022 a las 2:00 p.m., donde se llevaría a cabo una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en la sede de la empresa con los siguientes puntos a tratar:
• Supresión de la figura del Representante Legal de la empresa, Modificación de las atribuciones del Director Suplente conforme a la cláusula octava de los Estatutos Vigentes y Designación de nuevo Comisario, tal y como se evidencia de la copia simple de la convocatoria que acompaño marcado con la letra“F”.
Seguidamente expone que, en virtud de la convocatoria, redactó un correo solicitando a su socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, diferir la asamblea en virtud que uno de los puntos sería la modificación de mis facultades y atribuciones que como Directivo de la compañía tengo en la actualidad, tal y como se evidencia de la copia simple que acompaño en un (1) folio útil, marcado con la letra “G”.
Posteriormente en fecha tres (3) de octubre de 2022, el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, envía un nuevo correo electrónico solicitándome las claves del manejo de las cuentas de nuestra empresa e indicándome que se las facilite a la contadora para la ejecución de algunas actividades, el cual acompaño en un folio útil marcado con la letra "H". Funciones éstas que realizo en la actualidad y así ha sido desde nuestros inicios, ya que ambos nos repartimos las funciones, adecuándonos a las actividades que debían realizarse para el mayor provecho de nuestro giro comercial.
Expone que en fecha cuatro (4) de octubre del presente año 2022 su socio, el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, me informa que no es posible diferir la asamblea extraordinaria pautada para el día 7 de octubre de 2022, por diversos motivos, uno de ellos es el pago de aranceles y habilitación realizados para inscribir la asamblea general extraordinaria que se había celebrado sin convocarme en fecha 26 de septiembre de 2022, pretendiéndola aprobar por mayoría, tal y como se evidencia de la copia simple que acompaño en un (1) folio útil marcado con la letra “I”. Que en el reverso del documento privado identificado con la letra “I” se puede leer que su socio, el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, dice:
“Por mi parte y por la necesidad de los puntos a conversar, me gustaría que usted me comunique por este mismo medio, cuales son las funciones especificas que usted ejerce dentro de la empresa según su criterio para poder evaluar con suficiencia la inclusión o no de las mismas dentro de las funciones formales del cargo...”.
Argumentando que estando en desventaja por ser una socia minoritaria y analizando la situación planteada por mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, asistió a la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., el día 07 de octubre del presente año 2022, con el objeto de informarme ampliamente, aclarar y tratar de solucionar las diferencias presentadas, sin éxito ejerzo mi derecho al voto, manifestando mi inconformidad, votando en contra de las decisiones tomadas arbitrariamente por él, encubriéndose en su porcentaje accionario y, valiéndose de esa mayoría para lograr su cometido, que es el de modificar la cláusula octava de los estatutos vigentes, eliminando las atribuciones que como Director tengo en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en la asamblea de fecha 15 de diciembre de 2020, inscrita bajo el No. 66, Tomo -19-A RM 4TO que se encuentra ya agregada y está identificada con la letra “B”.
Expone la presunta agraviada que “En la asamblea argumenté mis consideraciones y traté de considerar las de mi socio, no siendo posible llegar a un acuerdo, ni aceptando sus pretensiones, ya que las mismas al quedar plasmadas en el acta de asamblea general extraordinaria que se pretende registrar, vulnerarían y lesionarían mis derechos en la sociedad, quedando evidenciado una vez más, la actuación abusiva de mi socio, el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS. ampliamente identificado, cuando incorpora a la cláusula que pretende modificar lo siguiente.”
“... El Director Suplente para poder solicitar información que concierne al manejo de la empresa debe ser notificada vía escrita al Director Principal para su aprobación...
Con la redacción anterior queda demostrado una vez más y de forma fehaciente que la intención de mi socio, el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, es anular por completo mis funciones que como Junta Directiva ejerzo en la actualidad y desde nuestros comienzos, para así ser el único Directivo pueda decida y maneje nuestra empresa.”
Que, la evaluación financiera antes indicada, fue requerida y contratada por el socio accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, por un lapso de prueba de 3 meses, donde la presunta agraviada y sus empleados, la mayoría de ellos supervisados y dirigidos por la misma, son quienes le han facilitado toda la información necesaria y requerida por los diferentes profesionales que ejecutan la consultoría, para que pudiese llevar a cabo todo el proceso de verificación y diagnóstico de las actividades comerciales de nuestra empresa y que solo el del mes de julio pudo presentarse completamente.
En atención a ella expone, que el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, no solo pretende manejar la empresa a que se alude a su antojo, sino también ser el único directivo que tome las decisiones, administre y disponga de los bienes de la compañía, como consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (de fecha 7 de octubre de 2022), donde nuevamente se evidencia el ánimo y firme convicción de ser el único que dirija nuestra empresa y tome las decisiones sobre todos sus bienes, acompañado en ocho (8) folios útiles marcada con la letra "J".
Aunado a lo anteriormente expuesto indica que otro hecho que evidencia el actuar abusivo del presunto agraviante JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, fue el quitarle el acceso al correo de la compañía, que cuando le solicitó explicación y le pedió que ingresara a las cuentas, el pago que recibió a titulo personal, de la empresa AGRONIVAR, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 4.250), tal y como se evidencia de la autorización de cobro que acompaño en un folio útil marcada con la letra “K". Exponiendo como tal una conducta abusiva reiterativa, que también se demuestra en el acto unilateral de disponer de los bienes que se utilizan para el desempeño de las actividades comerciales, tal y como se puede apreciar no solo de la conversación de WhatsApp que se acompaña en copia simple constante de dos (2) folios útiles y marcado con la letra “L”, en la cual no solo le informa a la presunta agraviada de su decisión de vender el vehículo, sino que el producto de la venta lo utilizó para pagar el alquiler de un camión, pago que hizo por adelantado, soportándolo en un contrato privado que no tiene efectos para terceros, el cual se acompaña en tres (3) folios útiles marcado con la letra "M".
Arguye que se demuestra también en el contenido del correo que acompañó en este acto constante de dos (2) folios de fecha siete (7) de octubre de 2022 marcado con la letra "N",donde los consultores contratados informan la imposibilidad que tiene de realizar la evaluación financiera de la compañía de los meses de agosto y septiembre de 2022, por no tener la información requerida y que no ha sido entregada como consecuencia de la imposibilidad al acceso de la información contable, del correo empresarial y aunado a su requerimiento para entregar las carpetas con las claves bancarias, tal y como se evidencia de la prueba marcada con la letra "H" arriba referida.
Alega que con todos estos hechos demostrados en cada una de los documentales consignados y con la ejecución constante de actos abusivos por parte del presunto agraviante JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, en menoscabo de las funciones y atribuciones que como Directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., ejerce actualmente y que reitero una vez más, que esas mismas facultades las he ejercido desde sus comienzos, se están lesionando sus derechos societarios y patrimoniales, razones por las cuales acude ante este Órgano Jurisdiccional, para obtener la protección judicial y poder continuar con el goce y ejercicio de mis derechos en la sociedad mercantil de la cual argumenta es accionista minoritaria e integrante de la junta directiva, ya que, a su decir no hay otra manera de obtener un tratamiento equitativo y justo para continuar en su condición de Directivo, por ser una accionista minoritaria con una minoría en el ejercicio de su voto.
Expone que, el Código de Comercio vigente, en mi caso particular de accionista minoritario, no tiene en sus disposiciones una protección justa, definida, precisa, concreta e inmediata que proteja y permita ejercer la defensa de mis derechos societarios y patrimoniales, no establece acciones que me permitan impedir de manera rápida e inmediata los actos abusivos que viene realizando el presunto agraviante y accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
Asimismo, esgrime que se hace imperioso y urgente en mi condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., con la finalidad de proteger el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales y evitando por medio de esta acción, que mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, inscriba ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Zulia el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., donde se modifique la Cláusula Octava de los estatutos vigentes inscripción que de realizarse lesionaría irreparablemente mis derechos societarios y económicos, ya que no podría ejercer mis atribuciones y facultades que hoy en día tengo como integrante de la Junta directiva de la Compañía con facultades amplias y de forma separada, impidiendo así la realización del fin económico común, contrariando también la razón de ser del contrato de sociedad de conformidad a lo contenido en el articulo 1649 del Código Civil, establece:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Esta conducta de mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, es injusta y va en detrimento de mis intereses particulares de mi capital accionario minoritario al no tener contraprestación a mi aporte y trabajo en la compañía, violentando así el fin económico común, que es el elemento esencial del contrato de sociedad y el derecho constitucional que solicito sea protegido.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, si bien la presunta agraviada hace reclamo en Amparo Constitucional respecto a la modificación de las atribuciones mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, cabe destacar que de la referida acta de asamblea en cuanto a su legalidad se evidencia y se deja constancia de la convocatoria previa realizada, necesaria para su validez, estableciendo así:
“…Hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2022, siendo las cinco y media de la tarde (5:30PM), en la oficina de la sede de la empresa, previa convocatoria personal girada a cada uno de los socios y también realizada de conformidad por lo dispuesto en los Estatutos Societarios y el Código de Comercio a través de una publicación en prensa de mayor circulación “Versión final”, en fecha 19 de septiembre de 2022…”
Dando cumplimiento así a lo establecido en el Código de Comercio, respecto a las convocatorias realizadas mediante panorama, siendo así que del acta constitutiva se desprende en su cláusula novena:
“…para las asambleas ordinarias o extraordinarias previamente los administradores harán una convocatoria en la prensa o por cualquier medio de comunicación con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión”
Asimismo, el artículo 277 del Código de Comercio establece:
”La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”
Quedando demostrado así, que se cumplió a cabalidad lo estipulado en el acta constitutiva de la sociedad mercantil, así como lo establecido en el Código de Comercio Vigente en su artículo 277, por lo que no deviene en ilegalidad ni menos violación de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que resultarían falsos los argumentos expuesto por la parte solicitante cuando menciona:
“…que como Directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., tengo en la actualidad, que inicialmente fue celebrada en fecha 26 de septiembre del presente año 2022, sin mi asistencia, ya que no fui informada, ni convocada, tal y como se evidencia de cuerpo escrito de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.,”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, resulta necesario mencionar la sentencia del 31 de mayo de 2000 caso Inversiones Kingtaurus, C.A.
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”
En relación a ello, se hace relevante destacar la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2008, con Ponencia del Margistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Exp No. 08-0145, que establece:
“Al respecto, el juez de amparo en primera instancia consideró justificado el uso del amparo como medio judicial idóneo y esencial para reestablecer la situación jurídica infringida, y declaró procedente la acción constitucional ejercida.
En tal sentido, la Sala considera necesario reiterar que si bien en principio las acciones de amparo contra medidas cautelares, donde se cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su agotamiento previo se exige como una presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, cuyo incumplimiento produce la consecuencia prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, cuando al dictarse una medida cautelar se produce un agravio de forma franca y grosera a las disposiciones constitucionales, la vía judicial –antes indicada- no puede constituirse en un obstáculo para la admisión del amparo, por cuanto ese recurso que bien ejercieron o del cual no han hecho uso, no garantiza la tutela efectiva y el reestablecimiento de los derechos vulnerados (Vid. S.S.C. 16 de junio de 2003, Caso: Beatriz Osío de Utrera y otros).
En igual sentido, se pronunció esta misma Sala mediante sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Negrillas de la Sala).
Ello en razón, de que existen casos en los cuales resulta débil la idoneidad en la oposición a las medidas cautelares para evitar no sólo su ejecución, sino los posibles agravios a derechos constitucionales que se pudieran infligir; y, como lo ha señalado esta Sala, al establecer la posibilidad de acudir al amparo constitucional, cuando en el trámite de determinadas medidas cautelares se conculquen derechos constitucionales, cuyo restablecimiento en la situación jurídica infringida no sea posible mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber la oposición y luego apelación contra la decisión que resuelva dicha oposición, en cuya oportunidad el juez de amparo debe revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que afirma el querellante como justificación en su escogencia por la vía del amparo. (Vid. S.S.C. 18 de noviembre de 2004, Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa).
Siendo el caso, que esta Sala pudo advertir de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
La decisión objeto del presente amparo, contentiva de las medidas cautelares denunciadas como inconstitucionales se dictó el 18 de mayo de 2007 –folios 148 al 160-; mientras, la presente acción de amparo fue propuesta el 12 de diciembre de 2007 –folios 1 al 19-, es decir, casi siete (7) meses luego de haberse dictado dicho fallo, lapso que excede con creces el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone en evidencia la falta de urgencia que tuvo la parte accionante en amparo en impugnar la decisión que presuntamente lesionaba sus derechos constitucionales, y por lo cual, pareciera en principio que no hizo uso del medio legalmente previsto para oponerse a dichas medidas cautelares.
Tal situación desvirtúa el alegato de la parte al pretender justificar el uso del amparo antes del recurso ordinario legalmente previsto, y en especial la presunta prueba que alegaron al sostener que la oposición a la medida presentada por la codemandada Tiziana Damasco Battistoni, en el mes de junio de 2007, no ha sido decidida hasta la presente fecha, lo cual –a su entender- justifica el presente amparo.
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que en todo caso, lo que pueden ejercer ante una situación como la alegada en la cual presuntamente no se ha producido decisión, transcurriendo con creces el lapso previsto para que se produzca la misma, es atacar la omisión de pronunciamiento al juez respectivo, para que el mismo sea compelido a dictar decisión, quedando a salvo las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Considera la Sala que lo expuesto, no constituye razones suficientes que conlleven a determinar que en el caso de autos el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo, por lo que no habiendo los accionantes agotado la vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo.”
Ahora bien, en atención a lo anteriormente citado, esta Juzgadora considera, que la parte solicitante, no optó por recurrir a las vías ordinarias preexistentes o establecidas, siendo así que la vía del Amparo Constitucional resulta ser un recurso extraordinario, del cual para su admisión en fundamento a lo anteriormente expuesto, debe haberse dejado constancia del agotamiento de los medios ordinarios preexistentes, en este caso, la vía judicial, por lo que en atención al artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Con estos antecedentes documentales y del plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que el asunto de reclamo, en atención al acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2022, así como su posterior registro, constata esta Juzgadora que no se trata de violaciones de garantías Constitucionales, no se ejercieron los medios idóneos preexistentes, valga la redundancia decir, los medios ordinarios de impugnación, con la finalidad de satisfacer sus intereses y así obtener una Tutela Judicial Efectiva y gozar del Debido Proceso. Así se decide
|