SINTESIS NARARRATIVA

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL, identificada ut supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, antes identificada, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva extender y aclarar dicha decisión, con respecto a los porcentajes establecidos por las partes de los bienes muebles e inmuebles y las acciones que conforman la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A.
El Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa en el cuerpo de la sentencia de homologación dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, aparece en el reverso del folio ciento setenta y seis (176), en el último párrafo se lee lo siguiente:
“Sobre las Acciones como socio de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 9-A, y SUS MODIFICACIONES, de fecha once (11) de diciembre de 2020, Tomo 18-A, última modificación de fecha catorce (14) diciembre de 2020, Tomo 18, Protocolo A”; obviándose al momento de su trascripción su parte final, esto es “cuyo aporte totalmente suscrito y pagado de quinientas acciones (500), al mismo le corresponde su cincuenta por ciento (50%)”, tal y como aparece el mismo párrafo en el reverso del folio ciento setenta y uno (171) de la referida resolución; por lo que debe tenerse este como el correcto el siguiente:

“Sobre las Acciones como socio de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 9-A, y SUS MODIFICACIONES, de fecha once (11) de diciembre de 2020, Tomo 18-A, última modificación de fecha catorce (14) diciembre de 2020,Tomo 18, Protocolo A, cuyo aporte totalmente suscrito y pagado de quinientas acciones (500), al mismo le corresponde su cincuenta por ciento (50%)”. Así se decide.
Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia en el folio ciento setenta y siete (177) observa esta Juzgadora que igualmente se cometió el error al transcribir el párrafo antes mencionado, con respecto a las acciones de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., el cual se asentó:
“Sobre las Acciones como socio de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 9-A, y SUS MODIFICACIONES, de fecha once (11) de diciembre de 2020, Tomo 18-A, última modificación de fecha catorce (14) diciembre de 2020, Tomo 18, Protocolo A”; evidenciándose igualmente en su parte final que el mismo se encuentra incompleto, obviándose lo siguiente: “cuyo aporte totalmente suscrito y pagado de quinientas acciones (500), al mismo le corresponde su cincuenta por ciento (50%)”, tal y como aparece en el reverso del folio ciento setenta y uno (171) de la referida resolución; y el cual debe tenerse como correcto en su dispositivo el siguiente:
“Sobre las Acciones como socio de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 9-A, y SUS MODIFICACIONES, de fecha once (11) de diciembre de 2020, Tomo 18-A, última modificación de fecha catorce (14) diciembre de 2020,Tomo 18, Protocolo A, cuyo aporte totalmente suscrito y pagado de quinientas acciones (500), al mismo le corresponde su cincuenta por ciento (50%)”. Así se declara.

Con respecto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, a dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. No. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideraciones de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”.

De la norma y jurisprudencia antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en juicios sujetos a apelación, en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa esta Juzgadora que a pesar que la causa bajo estudio es un proceso controvertido, el acto de autocomposición procesal fue celebrado de mutuo acuerdo por las partes con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, en el cual se presenta una simple omisión la cual no altera el fondo de la decisión, por lo que considera procedente la ampliación solicitada, en tal sentido se ordena corregir en el contexto de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, en su contenido en el reverso del folio ciento setenta y seis (176), y en el folio ciento setenta y siete (177) de su dispositivo como fue determinado. Así se decide.
Ante lo planteado, esta Operadora de Justicia deja claramente establecido que en la presente homologación no se realizó liquidación alguna sobre las acciones que pertenecen a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., solo se señalo que a los socios, ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO y DELVIS ESTHER GONZALEZ le corresponden el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, conforme a lo acordado por las partes. Así se declara.
Igualmente esta Juzgadora establece que los bienes muebles e inmuebles, así como los pasivos y activos pertenecientes a la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., no son objeto de esta homologación.
En relación a los bienes muebles e inmuebles que fueron adjudicados a las partes según el convenimiento celebrado y que aparecen en el dispositivo de la referida sentencia, el Tribunal hace la aclaratoria con respecto a su adjudicación:
1.- Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda y sus derechos pro indivisos, distinguido con el No. DOS B (2-B), ubicado en el segundo piso de la Torre B, del Edificio denominado RESIDENCIAS ANTIGUA, situado en la calle 86 (antes carretera Unión), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Fachada Norte del Edificio y parte con el apartamento correspondiente al mismo piso de la Torre A; SUR: Linda con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Linda con fachada Este del Edifico y OESTE: Linda con fachada Oeste del Edificio, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2007, bajo el No. 1, Tomo 43, Protocolo 1°; el cual queda adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ.

2. Un (1) inmueble constituido por un (1) Edificio de dos plantas, situado en la calle 98, (antes calle Independencia), No. 6-86, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha construcción tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), y su terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dos segmentos rectilíneos, que en dirección Este-Oeste, mide el primero de ellos SEIS METROS SESENTA CENTIMETROS (6 mts. 60cms.), y el segundo DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2mts, 70cms), unidos por otro segmento perpendiculares a ellos que mide CINCO METROS NOVENTA CENTIMETROS (5mts, 90cms), y limita por propiedad que es o fue Neri de Basseur; SUR: Su frente y mide NUEVE METROS TREINTA CENTIMETROS (9mts, 30cms), y linda con la calle Independencia, hoy calle 98; ESTE: dos segmentos rectilíneos que en dirección Norte-Sur mide el primero CINCO METROS NOVENTA CENTIMETROS (5mts, 90cms), y el segundo, VEINTICINCO METROS CINCUENTA CENTIMETROS (25mts, 50cms), unidos por otro segmento perpendicular a los mismos que mide NUEVE METROS SESENTA CENTIMETROS (9mts, 60cms), y Linda con propiedad que es o fue Emilia Quintero Luzardo; y OESTE: Mide VEINTISIETE METROS CUARENTA SENTIMETROS (27mts, 40cms), y Linda con propiedad que es o fue Enrique Finol Rincón; según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de marzo del 2008, bajo el No. 41, Tomo 22, Protocolo 1°; el cual queda adjudicado en un cien por ciento (100%) al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO.

3. Un (1) bien mueble constituido por un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Año: 2010; Tipo: Sport Wagon; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y8RX5FP6A1110290; Serial Chasis: 8Y8RX5FP6A1110290; Placas: AA187LS; el cual queda adjudicado en un cien por ciento (100%) al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO.

Con respecto a la solicitud de suspensión de la medidas decretadas, propuesta en el convenio presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, de fecha trece (13) de julio de 2022, y que el apoderado judicial del demandante el abogado JOSE HERRERA, acepto de voluntad expresa y manifiesta en todos sus términos solicitando su homologación, en escrito de fecha veintidós (22) de julio del presente año; el Tribunal observa en el cuaderno de medidas que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes un inmuebles: 1) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda y sus derechos pro indivisos, distinguido con el No. DOS B (2-B), ubicado en el segundo piso de la Torre B, del Edificio denominado Residencias Antigua, situado en la calle 86 (antes carretera Unión), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de septiembre del 2007, bajo el No. 1, Tomo 43, Protocolo 1°. 2) Un (1) inmueble constituido por Un (1) Edificio de dos plantas, situado en la calle 98, (antes calle Independencia), No. 6-86, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de marzo del 2008, bajo el No. 41, Tomo 22, Protocolo 1°; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y dan aquí por reproducidos; en tal sentido, en virtud del convenimiento celebrado, este Órgano Jurisdiccional SUSPENDE la medida decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Ofíciese.