REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.809
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de Octubre del 2022, suscrito por el ciudadano NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.844.079, actuando bajo el carácter de Director de la Sociedad Mercantil PETROZULIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto del 2011, bajo el No. 5, Tomo 5-A, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó el demandante anteriormente identificado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de embargo sobre:
• Bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el DUPLO de las cantidades de dinero requeridas mediante intimación, conformadas así:
a) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 143.760,00), que es el valor dinerario al que totalizan las facturas aceptadas por la parte demandada.
b) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 35.940,00) por concepto de costas causadas hasta el momento de la incoación de la acción, dentro de los cuales se incluye la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 28.752,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 7.188,00) por concepto de gastos judiciales y extra-judiciales derivados en función de este proceso.

Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Además de ello, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 0692 de fecha veinte (20) de marzo del 2001, aclaró con respecto a los requisitos exigidos para decretar cualquier cautela, a saber, lo siguiente:
“… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
1. Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PETROZULIA, C.A.
2. Facturas comerciales, como instrumentos fundamentales de la pretensión alegada.
3. Valuaciones de servicio.
4. Documento constitutivo del CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
5. Documentos constitutivos de la empresa que conforma el CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
6. Ejemplar impreso del mensaje de correo electrónico emitido por PETROZULIA C.A., en fecha diez (10) de junio del 2022, contentivas del requerimiento de pago
7. Ejemplar impreso del mensaje de correo electrónico emitido en respuesta al requerimiento de pago, emitido en fecha trece (13) de junio del 2022, por parte del CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, requisito este que, se encuentra evidenciado para quien hoy decide, luego de un exhaustivo análisis a las actas del presente expediente. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, el artículo 93 numeral 11 de la Ley de Comercio Marítimo tipifica lo siguiente:
ARTÍCULO 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
11. El lanchaje

En derivación de lo antes expuesto, entendiendo que el lanchaje en materia marítima, constituye el servicio de transporte sobre una masa de agua en una lancha o embarcación similar, además de que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.331.787,00) respectivamente, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 35.940,00) equivalentes en moneda nacional, a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 291.473,40) por concepto de costas causadas hasta el momento de la incoación de la acción, dentro de los cuales se incluye la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 28.752,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 7.188,00) por concepto de gastos judiciales y extra-judiciales derivados en función de este proceso, haciendo la totalidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 323.460,00), siendo su equivalente en moneda nacional a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.623.260,00). ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.331.787,00) respectivamente, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 35.940,00) equivalentes en moneda nacional, a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 291.473,40) por concepto de costas causadas hasta el momento de la incoación de la acción, dentro de los cuales se incluye la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 28.752,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 7.188,00) por concepto de gastos judiciales y extra-judiciales derivados en función de este proceso, haciendo la totalidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 323.460,00), siendo su equivalente en moneda nacional a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.623.260,00)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.809, quedando anotada bajo el No. 0120-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR