REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.786
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de julio del 2022, suscrito por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.351, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TIBISAY VILLALOBOS DE VÁSQUEZ y WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.257.504 y 13.100.360, partes accionantes en la presente causa; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Fue solicitado por las demandantes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro con respecto a:
• Un inmueble ubicado en el Alineamiento Norte de la Calle Valmore Rodríguez en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que es parte de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión dejada por ANGEL EMIRO VILLALOBOS, tal como consta en Documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Octubre del 2008.
Se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 58B: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida..”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus perículum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales,
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aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto prácticopor lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
• Original del Documento de Compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machuques de Perjiá del estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre del 2008, bajo el No. 13, tomo 6 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2008.
• Original del Registro de Defunción No. 39 de fecha treinta (30) de mayo del 2019, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento No. 2.275 de la ciudadana TIB1SAY VILLALOBOS DE VÁSQUEZ
• Copia Simple del Acta de Nacimiento No. 378 de la ciudadana WZLAIIVIA JOSE VILLALOBOS IBARRA.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al perículum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, la cual consiste en la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos tácticos que hagan emerger en el Juzgador
“verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida.
De un exhaustivo análisis efectuado por quien decide a las actas procesales, no se evidencia la materialización del requisito bajo estudio; lo anterior se debe, a que con la solicitud de medida cautelar no fue presentado algún medio probatorio que hiciera presumir por este Juzgado la existencia de que estuviera en peligro la ejecución del fallo. El Juez, no puede proceder al decreto de determinada cautela, basando su decisión en hechos presumibles o cualquier hipótesis, es decir, toda decisión debe encontrarse no solamente fundamentada en el¡ derecho mismo, sino también en lo verdaderamente alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA PE SECUESTRO, solicitada por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGU1LAR, apoderado judicial de las ciudadanas TIBISAY VILLALOBOS DE VÁSQUEZ y WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, todos debidamente identificados ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DÉ PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en el Alineamiento Norte de la calle Valmore Rodríguez en la ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, que es parte de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión dejada por ANGEL EMIRO VILLALOBOS, tal como consta en Documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre del 2008.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CACERES GARCIA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.786, quedando anotada bajo el No. 0119-2022.
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EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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