REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.660
Causa: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano EWIN JESUS RIOS RINCON, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No.11.876.723, en contra de la ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No.15.260.460, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I.-
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha ocho (08) de octubre de 2019, se recibió la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No.TM–CM–001-2019. Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2019, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, se libraron recaudos de citación. Así mismo, según exposición del Alguacil de fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, se dejó constancia que fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS, ante identificada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2020, este juzgado dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), a los efectos de informar los movimientos migratorios de la demandada, ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS, ya identificada anteriormente, por lo que, se libró oficio No. 042-2020, dirigido a la institución pública antes mencionada.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. No. 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día catorce (14) de febrero de 2020, fecha en la cual este Tribunal libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (S.A.I.M.E), no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia, quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III.-
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que incoara al ciudadano EWIN JESUS RIOS RINCON, en contra de la ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.660, quedando anotada bajo el No. 0121-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR