REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.598
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución No. TM-CM-14871-2018, efectuada en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, por el ciudadano ALAIN SEGUNDO VALBUENA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.724.593, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ y MARIA CARMEN PORTILLO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.861 y 132.961 respectivamente, escrito libelar incoado por REIVINDICACIÓN del accionante anteriormente identificado.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente
expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en
el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del
presente producto jurisdiccional.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2018, el accionante consignó
ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló
su pretensión de REIVINDICACIÓN y planteó lo siguiente:
“En el año 2012, una ciudadana de nombre Rudy Morillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.283.195, en su condición de dirigente comunitaria de ASOPROVI F.M.S. Patria Querida

A.C. y vocera del Movimiento Social de Mujeres, ubica el terreno objeto de la presente demanda a los fines de solicitar al ejecutivo regional, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la Gran Misión Vivienda Venezuela, el trámite expropiatorio del mismo, a lo fines de construir un conjunto de viviendas de interés social. Es el caso que la referida ciudadana contacta en el mes de diciembre de 2012, a la profesional del derecho Mary Carmen Portillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.961, a los fines de tramitar la verificación de la propiedad del inmueble in comento. Con tal propósito, se le indica a la Sra. Morillo que se debía constatar si el referido inmueble estaba amparado bajo el decreto presidencial N° 1.66 de fecha 4 de febrero de 2002 (...) Una vez entregada la información a la ciudadana Morillo, en el mes de junio se inician las gestiones ante el gobierno estadal a los fines de tramitar la adquisición del inmueble para el Proyecto Mamá Rosa: Conjunto Residencial Patria Querida.
(...Omissis...)
Posteriormente, en el mes de mayo de 2016 la ciudadana Morillo contacta nuevamente a la profesional del derecho María Carmen Portillo, poniéndola en conocimiento de la investigación realizada durante más de dos años, donde se le indica por parte del Instituto de Desarrollo Social del estado Zulia, que la propiedad del inmueble corresponde a la sucesión Abdenago Segundo Valbuena Luzardo (...) En paralelo a las gestiones de la Sra. Morillo, se inicia en el inmueble una construcción por parte de la Sociedad Mercantil COBECA, C.A., de lo cual la Sra. Morillo pone en conocimiento a la abogada Portillo. En este estado de las cosas, la profesional del derecho es presentada a la familia Valbuena Machado, quien la autoriza a realizar las gestiones necesarias para solventar la situación de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda. (...) En ese mismo mes de julio, mediante comunicación de fecha 20 de julio del 2016, suscrita por Yoleida Valbuena Machado, Vinicio Valbuena Machado y Alain Valbuena Machado, se le indica al Ingeniero Belloso Conde el monto y/o precio para la transmisión de la propiedad, indicándole que se disponía de 10 días hábiles para la respuesta. Sin embargo, pese a las posteriores gestiones de la sucesión en conjunto con la Dra. Portillo, esta nunca fue dada. (...) en la actualidad el procedimiento administrativo se está llevando ante esta dependencia, encontrándose suficientemente adelantado.
(...Omissis...)
En lo que respecta a la parte demandada: La supuesta titularidad del inmueble objeto de la presente demanda, tiene su origen en el inmueble ubicado en Circunvalación No. 2, también conocida como avenida 58, entre las calles 99 y 98C del barrio Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo/estado Zulia (...) La cadena documental del inmueble antes indicado se corresponde con los siguientes actos: una venta pura y simple que se realizó en la ciudad de Caracas entre los ciudadanos Jesús César Moran, en representación de San Isidro Land and Development Corporation, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal 5 de septiembre de 1927, bajo el no. 516 y la sociedad Anónima “Enrique Soto Rivera Inc. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1968. En septiembre de 2013, luego de 34 años sin ninguna activad de comercio sobre el inmueble antes identificado, se da la venta pura y simple entre Carmen Josefina Marín de Di Marco (viuda), (...) Jenny
Mabel Di Marco Marín (hija) (...) Elena Rosa Di Marco de Márquez (hija) y Francisco José Di Marco (hijo) (...) en su condición de herederos de Francisco Di Marco Di Giacomantonio, fallecido ab-intestato el dia 02 de abril de 1990, y la Sociedad Mercantil “Promotora El Dorado, C.A.”
(...Omissis...)
En fecha 24 de septiembre de 2013, se realiza una nueva venta pura y simple, entre las Sociedades Mercantiles “Promotora El Dorado, C.A.”, Inmobiliaria COBECA, C.A. (...) La situación anteriormente descrita vulnera el derecho constitucional de propiedad a favor de mi persona y demás coherederos de nuestro padre Abdenago Segundo Valbuena Luzardo, quien falleciera ab-intestato en fecha 1 de febrero de 1993 (...) y es la razón por la cual, acudo a su dignos oficios e intercesión como administrador (a) de justicia.”
El tres (03) de octubre del 2018, se le dio entrada a la misma, se ordenó numerar y formar expediente físico y, en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, emitiendo a su vez la citación respectiva a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría de este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio del 1957, bajo el No. 97, Libro 43, Tomo 1, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidente, el ciudadano CARLOS ALFREDO BELLOSO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.334, identificado plenamente en actas como demandado.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2018, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, MARIA CARMEN PORTILLO MARTINEZ y MARIA GABRIELA GONZALEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.861, 126.445 y 132.961 respectivamente; en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2018, se libraron los recaudos de citación para la parte demandada por este Despacho.
Luego de ello, el tres (03) de diciembre del 2018, se consignó por el accionante reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre del mismo año, librándose nuevamente recaudos de citación a la parte demandada en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2018;
consecuentemente, el primero (01) de febrero del 2019, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A., anteriormente identificada, consignó su escrito de contestación a la demanda incoada, alegando:
• Que la acción carece de los requisitos de procedencia que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han establecido como necesarios y concurrentes.
• Que la parte demandante sea copropietaria del inmueble que se pretende reivindicar.
• Que la parte demandada ostente una posesión debida del inmueble que se pretende reivindicar, ya que posee una posesión legítima por ser titular de los derechos de propiedad, dominio y posesión que recaen sobre el referido inmueble.
• Que opone como excepción perentoria la Prescripción Adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, en virtud de que la demandada y sus derechohabientes, viene poseyendo el inmueble por mas de veinte años.
En fecha siete (07) de febrero del 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, ratificó la tacha promovida en contra del instrumento público reconocido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1959, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1979, anotado con el número 45, Tomo 10, protocolo primero, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consignando luego el mismo escrito, en fecha ocho (08) de febrero del 2019.
Ahora bien, el veinte (20) de febrero del 2019, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA, consignó ante este Despacho su escrito de promoción de pruebas; en fecha veintiuno (21) de febrero del mismo año, el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió también pruebas en la presente causa; posteriormente, el veinticinco (25) de febrero del 2019, la parte actora consignó ante esta Sentenciadora los medios probatorios respectivos. Todos los escritos anteriormente mencionados, fueron agregados a las actas en fecha veintiséis (26) de febrero del 2019, mediante auto emitido por este Juzgado.
En fecha seis (06) de marzo del 2019, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, mediante escrito, solicitó la reposición del procedimiento de tacha incidental propuesto por la parte demandada, al estado de presentar nueva formalización, y se procediera a cumplir con las exigencias del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esto, el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito consignado en fecha seis (06) de marzo del 2019, se opuso a los medios probatorios promovidos por su contraparte y, en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, mediante escrito consignado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, procedió a impugnar las pruebas de la parte actora.
En consecuencia, este Juzgado mediante auto emitido el quince (15) de marzo del 2019, procedió a admitir las pruebas promovidas con anterioridad. Por otro lado, en fecha trece (13) de junio del 2019, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ante esta Jurisdicente que fuera fijada la oportunidad para la consignación de los informes en la presente causa, pedimento que ratificó nuevamente el trece (13) de agosto del 2019 mediante diligencia. En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2019, mediante escrito, la parte actora revocó el poder Apud-Acta otorgado a los profesionales del derecho LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, MARIA CARMEN PORTILLO MARTINEZ y MARIA GABRIELA GONZALEZ VÁSQUEZ, identificados ut supra, y en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, en virtud del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijó la oportunidad para la consignación de informes en la presente causa.
Consecuentemente, en fecha primero (01) de noviembre del 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes; en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2019, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, mediante diligencia, dejó constancia en el expediente de la presente causa de su renuncia al poder Apud-Acta, otorgado previamente por la parte actora. Mediante escrito consignado, en fecha treinta (30) de enero del 2020, por la representación de la parte actora, fue anexado al presente expediente el informe técnico-jurídico en virtud de la nulidad absoluta del registro de mensura consignado previamente.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha cuatro (04) de noviembre del 2021, solicitó ante este Juzgado el abocamiento de la presente causa, lo cual fue provisto en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021 por la Jueza Provisoria de este Despacho, emitiendo las boletas de notificación respectivas.
En fecha treinta (30) de marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia fuera dictada sentencia definitiva en la presente causa.
III
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
Previa resolución del objeto principal de la controversia, es menester para esta jurisdicente brindar pronunciamiento sobre la incidencia, en la cual versa la representación sin poder, por lo que esta jurisdicente procede a citar y desglosar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cuai se establece:
“Art. 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados."
En este mismo orden de ideas, el jurista venezolano, ARISTIDES RENGEL- ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal civil, Venezolano, Tomo II,
Teoría General del Proceso, ediciones, Pág.: 69, expuso que la representación
sin poder, se determina como:
“Además, de la representación sin poder, existe en nuestro sistema jurídico, otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de menores y de los entredichos, sino la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece un estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto interés en conjunto.”
A los fines de establecer un amplio margen analítico, este juzgado de sustanciación procede a citar el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia numero RC.00637, expedida por el Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, número de expediente01-480, de fecha 03 de octubre de 2003, donde expuso:
(...) En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy articulo 168) se expresó:
¿La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación¿ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3o Etapa. Pág 1169)
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
¿Es doctrina de este Supremo Tribunal que le representación sin poder a que se contrae el articulo 168 del
Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecho valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F.N° 53,2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente represente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación … (...)
Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinales, observamos, que la representación sin poder, basa su fundamento en el interés que tiene el estado de brindar una facilidad, al ejercicio del derecho a la defensa en los juicios o procesos correspondientes, verificándose el objeto principal de esta norma taxativa, la cual recae en extender hasta el infinito los extremos de representación, para impedir la materialización de un obstáculo legal que incurra en la indefensión de las partes interesadas, de conformidad al principio de la igualdad procesal previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil
Seguidamente, la prenombrada facilidad que otorga el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil ut supra .radica en la facultad que se le es otorgada al heredero de actuar en representación de su coheredero y en su defecto, al comunero de actuar en representación de su codueño, respectivamente, a los fines de garantizar un alivio económico y moral al ejercicio de la defensa, en razón, de que los derechos que son objeto de protección son comunes, es decir, son compartidos entre diferentes sujetos.
Asimismo, los criterios previamente expuestos colidan con lo preceptuado en sentencia número 313 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, proferida por el ponente FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha 29 de junio de 2018, en la cual se establece:
“...la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que pudiera devenir de cualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam esta sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa- es decir, si reclama con un título válido,, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión .
En tai sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
(...omissis...)
3) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “...en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litis consorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener la legitimación de la causa...”.(Ver. Sent. N° 751, de fecha 21 de Noviembre de 2017, caso: Luís Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y Otra, Exp. N° 2017-632).”
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luís Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual la misma determina, que la acción debe proponerse 'conjuntamente" por todo los interesados pasivos...”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inúltimente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría en desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
El referido criterio jurisprudencial, expone que las diferentes formas procedencia en la que el juez puede administrar justicia cuando detecte una causal de falta cualidad activa, observándose de igual manera, la facultad que tiene la parte interesada de alegarla en la oportunidad de contestación de la demanda, para que posteriormente sea decidida en la sentencia definitiva, salvo en los casos en lo que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En razón de las consideraciones previamente expuestas, observa esta jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega, al amparo de lo establecido en el articulo 168 de la Ley Adjetiva, Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa, por parte del ciudadano ALAIN SEGUNDO VALBUENA MACHADO, en su carácter de parte demandante y ampliamente identificado en actas, en virtud, de la inexistencia de la representación sin poder.
Así mismo observa esta jurisdicente, que en el escrito de demanda, la parte actora actuó en su propio nombre, incurriendo dicha acción en una materialización de un estado de indefensión a los demás coherederos, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 168 ut supra, en virtud, de que para que sea procedente la pretensión en curso, se debe estar en presencia de un litis consorcio activo necesario, todo de conformidad a los preceptos constitucionales garantes al derecho a la defensa.
En consecuencia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano ALAIN SEGUNDO VALBUENA MACHADO, ampliamente identificado en actas. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO
Es menester para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la tacha de documento público ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, identificado ut supra, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha primero (01) de febrero del 2019, que luego fue ratificada en fecha siete (07) de febrero del 2019 por el profesional del derecho ya mencionado.
Alega en su escrito la parte demandada, con respecto a la tacha de documento público que:
"... no ha habido la intervención del funcionario público que aparece autorizándolo, específicamente en el acto de reconocimiento. En consecuencia, la referida tacha la fundamento en el numeral 1ero. del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece textualmente: que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”.
Ahora bien, con respecto a la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil establece que:
ARTÍCULO 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
ARTÍCULO 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar (...) si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
ARTÍCULO 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Se debe precisar que, la tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual, se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso, por alguna de las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil previamente trascrito.
Ahora bien, a fin de delimitar el objeto de la controversia, se aprecia que la tacha de falsedad propuesta versa sobre un instrumento público, el cual puede poseer eficacia probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él formuladas.
El instrumento público promovido como medio probatorio por la parte actora, el cual se busca tachar por falsedad, es el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 45, Libro 10, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, del cual se busca evidenciar el derecho de propiedad que poseía el de cujus ABDENAGO SEGUNDO VALBUENA LUZARDO, y que ha sido alegado por el accionante en la presente causa.
Así mismo, se observa que el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, identificado sub examine, fundamentó la impugnación del documento antes mencionado, en la existencia de la causal segunda del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
ARTÍCULO 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(...)
2o Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público o auténtico, en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”; igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.
Ahora bien, los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, especifican de manera clara que, una vez promovida la tacha de falsedad y ratificada la misma, la contraparte deberá establecer ante el Órgano Jurisdiccional si insiste en promover el instrumento como medio probatorio, aunque sea objeto de tacha, y que además, deberá motivar dicha insistencia para poder combatir la tacha ejercida; si lo anterior no se materializa por el interesado, de acuerdo a los artículos ya analizados, el instrumento objeto de tacha será desechado, y no se tomará en consideración al momento de emitir determinada resolución judicial.
Luego de un exhaustivo análisis a la presente causa, no se evidencia para quien decide, el cumplimiento de lo anteriormente expuesto, es decir, además de no haber oposición a la tacha ejercida, no fue consignado ningún fundamento o medio probatorio, que contradijera tal acción; por lo anterior, se precisa citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios de! Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “...El Juez no decide entre las simples v contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio... la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones...”; (cursivas del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Es por ello, que el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 45, Libro 10, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, presentado como prueba documental por el accionante en la presente causa, es desechado como medio probatorio por esta Jurisdicente, por lo que no se considerará al momento de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente causa, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
Con respecto a la acción reivindicatoría, el autor Carlos Rogel Vide, en su obra “Vindicar y Reivindicar", 2005, establece que esta la ejerce aquella persona que “ha perdido la posesión de una cosa de su propiedad para justamente demandar al que la posee ilegalmente’’. La palabra reivindicar en sí misma, se refiere a reclamar o recuperar uno lo que, por razón de dominio, cuasi dominio u otro motivo, le pertenece.
Continúa afirmando el autor mencionado anteriormente que, jurídicamente hablando, solo se reivindica (se reclama) la cosa que “siendo de propiedad de uno, es detentada o poseída injustificadamente por otro”; la acción reivindicatoría se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, en donde se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo
Tribunal, mediante resolución signada bajo el No. 000297, emitida en fecha veintidós (22) de marzo del 2002, por el Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha asentado que:

“la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa, que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y aún más, que su finalidad es la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo...”
Se entiende entonces, que la persona que ejerce la acción reivindicatoria, busca recuperar la posesión de algún bien del cual alega el derecho de propiedad, debido a que le fue arrebatada de forma ilegítima por otra persona. El legislador ha proporcionado la reivindicación en estos casos, para proteger o asegurar el derecho de propiedad de los sujetos, específicamente la posesión sobre sus bienes, por lo que los Órganos Judiciales que conocen de ésta acción, deben analizar los elementos probatorios y establecer en su decisión, si efectivamente el demandante ostenta el derecho de acción reivindicatoria.
Ahora bien, para que pueda considerarse admisible la reivindicación sobre algún bien, se debe verificar ciertos requisitos los cuales son concurrentes; según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el No. 000626, emitida por el Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ en fecha veintisiete (27) de abril del 2017, alega que:
“... de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Evidentemente, deben darse todos los requisitos anteriormente transcritos, para que pueda declararse con lugar la reivindicación solicitada; no basta con la materialización de uno de ellos, sino que se debe estar en presencia de la totalidad de dichos requisitos para que pueda ser admisible por el Operador de Justicia la acción reivindicatoria.
Partiendo de todo lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante resolución emitida en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2000, aclaró que “la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la falta de cualidad activa del ciudadano ALAIN SEGUNDO VALBUENA MACHADO, en virtud, de la necesidad de la conformación de un litis consorcio activo necesario.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano ALAIN SEGUNDO VALBUENA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.724.593, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría de este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio del 1957, bajo el No. 97, Libro 43, Tomo 1, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de octubre del dos mil veintidós, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos diez y media de la mañana (02:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 0115-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mr