REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.308

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución No. TM-CM-13580-2017, efectuada en fecha veintisiete (27) de marzo del 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, por la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.353.174, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, escrito libelar incoado por TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO de la parte actora anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2017, la parte actora consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO y planteó lo siguiente:
“La ciudadana que en vida se llamó CLARA ELENA ARIS RUIZ, era una adulta mayor de ochenta y cinco (85) años de edad, que tenía muchos años viviendo sola en una de sus propiedades en Maracaibo, pero a mediados del año pasado inmediato, comenzó a requerir asistencia y cuidados especiales por el mismo hecho de su avanzada edad, así como atención y cuidados médicos…
(…Omissis…)
… la ciudadana CLARA ELENA ARIS RUIZ, adoptó como su hija a la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.162.594, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, quien sufre de TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGANICO, condición esa por la cual cuando vivía en Mérida, recibió atención y tratamientos médicos (…) CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, tal y como lo declaró públicamente su madre fallecida en el testamento más adelante determinado, es inhábil para recibir por testamento, en virtud que no tiene el pleno goce de sus derechos y ella es la única hija que quedaría al fallecimiento de CLARA ELENA ARIAS RUIZ como su universal heredera.
(…Omissis…)
Ante el hecho cierto que CLARA ELENA ARIAS RUIZ, vivía sola en esta ciudad de Maracaibo y ameritaba asistencia y cuidados médicos y su única hija CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS y sus nietos MANUEL ENRIQUE GIRAL ARIAS y HECTOR MANUEL GIRAL ARIAS, la había abandonado a su suerte y por ello no convivían con ella, amen que ellos presentan las enfermedades y condiciones dichas, decidió CLARA ELENA ARIAS RUIZ, por intermedio de terceros conocidos, convencer y hacer venir a vivir con ella en Maracaibo, estado Zulia, a mi mandante YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN (…) decidió CLARA ELENA RUIS ARIAS constituir como su única y universal heredera de todos y cada uno de sus bienes a su amiga del alma y de confianza YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, haciéndose asesorar jurídicamente por el Dr. JORGE MACHIN CACERES.
(…Omissis…)
… falleció CLARA ELENA ARIAS RUIZ, el día ocho de enero del año dos mil diecisiete (08.01.2017), en el Hospital Universitario de Maracaibo (…) Es el caso ciudadano Juez que la fallecida CLARA ELENA ARIAS RUIZ e instituida como su única y universal heredera mi mandante YRAIBA HERNANDEZ, a través del testamento supra citado, esta última tuvo conocimiento por el dicho de personas conocidas, que supuestamente CLARA ELENA ARIAS RUIZ, antes de su fallecimiento había revocado esa manifestación de su última voluntad, por lo que procedió a verificar esa información, constatando que en fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02.12.2016), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, conforme documento autenticado bajo el N°8, Tomo 159, folios 27 hasta 29, fuc – supuesta y falsamente – otorgada en la sede de esa Notaría, la revocatoria del testamento conferido a mi mandante.

El treinta (30) de marzo del 2017, se le dio entrada a la misma, se ordenó numerar y formar expediente físico, además de ser admitida la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho en la misma fecha, emitiendo así la citación respectiva a la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.594, identificada plenamente en actas como demandada.
Posterior a ello, el dieciséis (16) de octubre del 2017, el abogado en ejercicio RAUL GARCIA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su contestación a los hechos alegados por la parte accionante en la presente causa. En fecha tres (03) de noviembre del 2017, debido a la solicitud consignada por la demandante, este Juzgado procedió a prorrogar por siete días más el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, mediante sentencia interlocutoria emitida por esta Jurisdicente en fecha seis (06) de noviembre del 2017, se estableció que la demandante debía limitar su actividad probatoria únicamente al hecho mismo de la falsedad alegada de la firma de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, dejando de lado cualquier otro hecho mencionado en el libelo de demanda, como el estado psicológico de la parte demandada, su supuesta convivencia con la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, el estado de salud y condición de vida de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, y cualquier otro hecho, que aún siendo probado, no podría desvirtuar la eficacia del documento señalado y que es objeto de impugnación.
Ahora bien, el siete (07) de noviembre del 2017, se procedió por cada parte procesal a la promoción de expertos en la presente incidencia; la demandante promovió como experto al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.833, luego de ello, la demandada promovió como experto al ciudadano HERNÁN RIVERA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.555, y luego este Juzgado promovió como experto a la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.032.740, todo conforme al artículo 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha ocho (08) de noviembre del 2017, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio la resolución de fecha seis (06) de noviembre del 2017, notificando al Fiscal del Ministerio Público y delimitando nuevamente el thema probandum en el presente juicio; el quince (15) de enero del 2018, los expertos designados por las partes procesales y este Juzgado, para realizar el análisis correspondientes al juicio por tacha de instrumento privado, consignaron el informe técnico-pericial, dando por concluidas sus labores como expertos.
Consecutivamente, el veintisiete (27) de febrero del 2018, la parte demandante, la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURÁN, consignó su escrito de promoción de pruebas, al igual que la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, plenamente identificada como demandada ut supra, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, y luego el tres (03) de abril del mismo año, la demandada consignó su oposición a las pruebas promovidas por la accionante; en consecuencia, el seis (06) de abril del 2018, mediante sentencia interlocutoria, esta Sentenciadora procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho todas y cada una de las pruebas consignadas por ambas partes involucradas en la causa.
Por otro lado, en fecha dos (02) de mayo de 2018, con base en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia procedió ex oficio a dictar sentencia interlocutoria para restablecer el orden jurídico que había sido infringido. En dicha resolución, se repuso la causa al estado de admisión de pruebas, declarándose la nulidad de la admisión de los medios probatorios, previamente dictada en fecha seis (06) de abril del 2018.
Además, se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado en ejercicio RAUL GARCÍA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y fueron admitidos a su vez los medios probatorios promovidos por ambas partes involucradas en el presente juicio, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ya que no cumplía con lo establecido en el artículo 482 de la ley adjetiva en materia civil.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018, el abogado en ejercicio anteriormente mencionado, presentó recurso de apelación ante la resolución emitida en fecha dos (02) de mayo de 2018, en consecuencia, este Juzgado en fecha catorce (14) de junio del mismo año, escuchó dicha apelación en un solo efecto, por lo que remitió ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para la remisión de la causa a un Juzgado Superior.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre del 2018, la parte demandante mediante diligencia, desistió de las pruebas de informe que había promovido con anterioridad, en consecuencia, mediante auto expreso emitido en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, esta Jurisdicente declaró a la parte actora que dicha renuncia no surte ningún efecto jurídico en la presente causa. Luego de ello, en fecha catorce (14) de mayo del 2019, en virtud de la diligencia suscrita por la parte accionante, se procedió por este Juzgado mediante auto, a fijar la oportunidad para la consignación de los informes, con base en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de enero del 2020, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, identificada ut supra, consignó los respectivos informes de la presente causa. Consecutivamente, el dos (02) de marzo del 2021, la abogada en ejercicio anteriormente mencionada, solicitó el abocamiento de la causa, debido a que esta se encontraba en estado de sentencia, procediendo la jueza provisoria de este Despacho a dicho fin, el diecisiete (17) de septiembre del 2021.
III
DE LAS PRUEBAS
Con respecto a los medios probatorios aportados al proceso por las partes procesales, este Juzgado procederá a documentar la valoración que les ha otorgado en relación a los hechos alegados.
• Prueba Documental: Se refleja de las actas procesales que se presentó como prueba documental, copias certificadas del Testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, en fecha primero (1) de septiembre del 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 15, folio 82 del Tomo 37 del Protocolo de trascripción de ese mismo año. Es evidente para esta Sentenciadora que el documento consignado deja plena constancia de la última voluntad de la ciudadana anteriormente mencionada, además del perfeccionamiento de todos los requisitos establecidos por el legislador en el Código Civil en materia sucesoral, esto es, el artículo 833 y siguientes ejusdem, por lo que se consideran validos en el presente juicio.
• Prueba de Experticia: Fue evacuada en juicio una Experticia Grafotécnica, cuyo objeto fue la instrumental relativa al documento otorgado en fecha dos (2) de diciembre del 2016, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 8, Tomo 159, folios 27 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, relativo a la revocatoria del testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ respectivamente. Se evidencia que dicho medio probatorio, cumple con las directrices establecidas en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 y siguientes del Código Civil Venezolano, denotando así la validez del informe pericial, además de considerarse el medio de prueba idóneo para el punto específico que busca demostrar la parte interesada.
• Prueba de Inspección: La parte demandada en la presente causa, promovió prueba de Inspección Judicial en la Oficina de la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de examinar el instrumento autenticado ante esta oficina, en fecha dos (2) de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo 159, folios 27 hasta el 29 de los libros de autenticaciones, en donde se refleja la revocatoria del testamento otorgado por la que en vida fue la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ respectivamente. Dicha inspección, efectuada por este Juzgado en fecha catorce (14) de junio del 2018, se considera ajustada a Derecho, esto es, el artículo 442 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las demás disposiciones relativas a este medio probatorio establecidas en la misma ley adjetiva y sustantiva en materia civil.
• Prueba Testimonial: Se promovieron a favor de la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos CONRRADO RAFAEL APONTE PIEDRA, ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ y JORGE MACHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.791.087, 11.955.852 y 4.742.244 respectivamente, y del último de los prenombrados no se indicó por la parte interesada número de cédula de identidad. De dichas pruebas testimoniales, solo fueron evacuadas las de los ciudadanos CONRRADO RAFAEL APONTE PIEDRA y ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, de los demás testigos se declaró desierto el acto debido a su incomparecencia en fecha veintiséis (26) de julio del 2018. De ambas testimoniales evacuadas, se denota la relación existente entre las ciudadanas CLARA ELENA ARIAS RUIZ y YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, identificadas ut supra, además de las reiteradas ocasiones en donde la primera de las prenombradas, daba a conocer su voluntad de establecer como heredera universal a la accionante en la presente causa. Es evidente para este Juzgado la concordancia entre una testimonial y la otra. ASÍ SE CONSIDERA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente causa, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
Con respecto a la tacha de falsedad, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

La tacha de falsedad es el medio de defensa que tiene cualquier interesado, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de documentos, ya sea material o intelectualmente. Cabanellas (1981) considera que la falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos, y la falsificación por su parte, es la adulteración o imitación de alguna cosa, con la finalidad de lucro o cualquier otro propósito, por ello, este Juzgado considera que un documento es falso, cuando lo que se consigna en él, no concuerda con la realidad; un documento que contiene información inexacta, o que haya sido falsificado, podrá ser objeto de tacha bajo la causal de falsedad.
Ahora bien, no solamente los documentos públicos pueden ser objeto de tacha, tal y como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino también aquellos que sean de carácter privado según el artículo 443 ejusdem. Con respecto a ello, la jurisprudencia venezolana, en reiteradas ocasiones, ha mantenido el criterio de que los documentos que hayan sido autenticados ante cualquier notaria, entrarían dentro de esta categoría de documentos privados objeto de tacha de falsedad; ejemplo de esto, es la decisión No. 00474, emitida el veintiséis (26) de mayo del 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde expresa que:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento nace privado, aun cuando sea registrado, siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.”

En el caso de autos, se constata que la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, identificada como accionante, busca mediante el presente juicio la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo 159, folios 27 hasta el 29, mediante el cual la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, aparece revocando el testamento abierto protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de septiembre de 2016, bajo el No. 15, folio 82 del Tomo 37 del Protocolo de trascripción del mismo año.
Como se explicó con anterioridad, cualquier documento autenticado se considera poseedor de carácter privado, aunque haya sido inscrito ante una autoridad pública. El artículo 1381 del Código Civil Venezolano es claro, al establecer que dichos instrumentos privados pueden ser tachados formalmente, sea por vía principal o incidental, al igual que lo expresado en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente entonces, que el carácter privado que inviste al documento objeto de tacha en el presente juicio, bien podría ser considerado al momento de emitir la resolución judicial, ya que según los criterios explanados ut supra, aunque haya sido presentado ante la Notaría Pública, “el instrumento autenticado no constituye documento público”.
Por otra parte, el autor Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone que: “la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante.” El artículo 1381 numeral 1, del Código Civil, explana el fundamento de este criterio, ya que el legislador afirma en dicha norma que se podrá tachar el documento privado “cuando haya habido falsificación de firmas.”
Con base en lo alegado y debidamente probado por la parte demandante en el presente juicio, específicamente mediante la consignación de una prueba pericial, se constata que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo 159, folios 27 hasta el 29, efectivamente se encuentra bajo este supuesto, ya que de acuerdo al informe pericial:
“De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de la existencia de muchos puntos más, pero considerando que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que las firmas debitadas atribuidas a la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, que suscriben el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo 159, folios 27 hasta el 29, fueron ejecutadas por una persona diferente a la que ejecutó las firmas dadas como indubitadas que aparecen suscribiendo el documento denominado testamento, registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, folio 82, Tomo 37, Protocolo de trascripción del año 2016.”

Se desprende de la prueba pericial, que efectivamente se está en presencia del supuesto establecido por el legislador patrio, en el artículo 1381 numeral 1 del Código Civil, debido a que efectivamente las firmas encontradas en los documentos bajo análisis, esto es, el testamento otorgado por quien fue en vida la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, y el documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en donde se refleja el revocamiento de dicho testamento, de acuerdo al examen pericial, además del exhaustivo análisis a todo lo alegado y probado en el expediente de la causa, no son similares, es decir, no fueron realizadas por la misma persona.
Es evidente para esta Sentenciadora, que el documento en donde se revoca el testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, efectivamente puede ser objeto de tacha de falsedad, ya que no solamente se encuentra bajo los supuestos de documentos privados que pueden ser tachados de acuerdo al legislador venezolano, sino que también por los alegatos explicados ut supra, bien podría considerarse como falsos o que contienen información inexacta. ASI SE CONSIDERA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por ciudadana YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURÁN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, previamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior SE DECLARA LA FALSEDAD Y EN CONSECUENCIA NULO el documento otorgado por ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 8, tomo 159 folios 27 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento mediante el cual se revocó el Testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUÍZ a favor de la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURAN, por haber quedado demostrada la falsedad de la firma estampada a nombre de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUÍZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.051.448, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Hágase la participación correspondiente a la Notaría Octava De Maracaibo.
TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.