REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.788

Visto el escrito que antecede, de fecha, tres (3) de octubre del presente año, presentado por el abogado en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de mandataria judicial de la SOCIEDAD CIVIL CLUB COMERCIO, inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 1939, anotada bajo el No. 264, Tomo 3, protocolo 1, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado de la presente demanda por RESCISIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, incoada por la SOCIEDAD CIVIL CLUB COMERCIO, inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 1939, anotada bajo el No. 264, Tomo 3, protocolo 1 respectivamente, en contra sociedad mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, anotada bajo el No. 14, Tomo 28-A, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada bajo el No. TMM-5347-2022, en fecha treinta (30) de junio de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial, Torre Mara; todo ello, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022. En la misma fecha se le dio entrada y curso de Ley.
Para el día diez (10) de agosto de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria bajo el No. 092-2022, ordenando la reposición de la causa al estado de estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se dicto auto en la presente causa admitiendo la presente demanda.



En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, ASTRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, mediante escrito solicitó a este Juzgado se declare incompetente por cuantía.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la competencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, procede hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
El articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

Al respecto, resulta convincente la cita de la sentencia No. 117 del veintinueve (29) de enero 2002, expediente No. 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos caso establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distribuida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad publica de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, esta es declarable aun de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por Tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia solo para los efectos de la determinación del cual Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operara la sumisión tacita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, mas aun cuando, según lo dispone el literal B del articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los Tribunales Superiores “(---) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recurso de hecho.” Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos Juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los Tribunales Superiores de aquellos”.

Siguiendo este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, modificando la cuantía de los Juzgados, expresando lo siguiente:
“… Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
A. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
B. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
En este sentido, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, constante o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto….”


En el caso de autos, aprecia esta Operadora de Justicia que la estimación de la demanda original fue establecida en un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00 Bs), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T), en base al valor de la unidad tributaria en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs), según Gaceta Oficial número 42.100, con fecha 6 de abril de 2021, para la fecha de su presentación; siendo un monto inferior a las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), lo que conlleva a que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe conociendo en la presente causa.
En este sentido, observando que la presente causa se repuso al estado de estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda, es por lo que, de un estudio al escrito libelar primigenio, en el cual se aprecia que el valor y las estimaciones económicas no exceden de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), es por lo que esta Juzgadora considera importante traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
De lo antes citado, se colige que el Juez puede declarar de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, la incompetencia por la cuantía. Así entonces, considerando que la presente causa se encuentra en la fase de admisión, y siendo que la misma es de naturaleza contenciosa, estando además estimada por un monto que no excede el límite para el conocimiento por la cuantía de este Juzgado; a tenor del artículo 60 ejusdem este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer esta causa, y declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución. Así se determina.
Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio. Así se decide.-



III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda, en el juicio que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, que sigue la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, en contra de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.788, quedando anotada bajo el No.0114-2022.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.


AC/Ef/eg