Expediente No. 17.916
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Visto la anterior solicitud consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del 2022, suscrito por el abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PERÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.528, debidamente identificado en actas como apoderado judicial del demandado en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de 1988, se admitió la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., inscrita, según documento inserto en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 3 de abril de 1963, bajo el No. 77, Tomo XIII y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, creado por la Ley de fecha 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero treinta mil setecientos noventa (30.790), respectivamente, en contra del ciudadano, HENDER DE JESÚS TORRES PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.154.614, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Además de ello, consta en las actas procesales, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 1988, fue solicitada por la parte demandante, la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por esta Jurisdicente, evidenciándose en las actas la suspensión de la misma, de acuerdo a la sentencia interlocutora dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de febrero del año 2022, participándose la misma mediante oficio signado bajo el numero 022-2022 al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la fecha ut supra, recayendo la misma sobre:
“Un bien inmueble constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas 0-4, Planta Baja del Edificio “Residencias Club Hípico, en la calle 94 esquina de la Avenida 73ª, sector antiguo Club Hípico, en el Municipio Cacique Mara, Distribuidor Maracaibo del Estado Zulia; y alinderado así: NORTE: en sesenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (69,74 mts) con la calle 94; SUR: en sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (67,88 Mts.) con el antiguo Hato San Antonio; ESTE: en treinta y uno metros con treinta dos centímetros (31,32 mts.) con la urbanización Raúl Leoni; y OESTE: en veintiséis metros con setenta y seis (26,76 Mts.) con terreno de la Urbanización Club Hípico , Avenida 73ª , intermedia Dicho inmueble contiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (91,86 Mts.2) y consta de: sala-recibo, comedor, cocina pantry, dos (2) dormitorios principales, dos (2) sala sanitarias, cuarto de servicio y lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento, ubicado en el Edificio. Sus linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: hall de acceso y escalera N°2; y OESTE: Apartamento 0-5. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 8.333.333 sobre las cosas y cargas comunes del Edifico “Residencias Club Hípico”, cuyo documento de condominio está protocolizado en “dicho registro”, el 29 de Abril de 1982, bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo 1… ”
En este mismo orden de ideas, se observa que se ha homologado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero de 1989, un convenimiento presentado por las partes del proceso en la fecha indicada anteriormente, y que de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el presente juicio adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha veintidós (22) de noviembre de 198, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad; en consecuencia esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo, se ORDENA oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, esta Sentenciadora procede a designar al abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PEREZ, plenamente identificado en actas, como correo especial para los trámites correspondientes. ASÍ SE CONSIDERA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de 1988, y la cual versó sobre un inmueble cuya propiedad recae sobre el ciudadano HENDER DE JESUS TORRES PEDREAÑEZ, un bien inmueble constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas 0-4, Planta Baja del Edificio “Residencias Club Hípico, en la calle 94 esquina de la Avenida 73ª, sector antiguo Club Hípico, en el Municipio Cacique Mara, Distribuidor Maracaibo del Estado Zulia; y alinderado así: NORTE: en sesenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (69,74 mts) con la calle 94; SUR: en sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (67,88 Mts.) con el antiguo Hato San Antonio; ESTE: en treinta y uno metros con treinta dos centímetros (31,32 mts.) con la urbanización Raúl Leoni; y OESTE: en veintiséis metros con setenta y seis centímetros (26,76 Mts.) con terreno de la Urbanización Club Hípico , Avenida 73ª , intermedia Dicho inmueble contiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (91,86 Mts.2) y consta de: sala-recibo, comedor, cocina pantry, dos (2) dormitorios principales, dos (2) sala sanitarias, cuarto de servicio y lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento, ubicado en el Edificio. Sus linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: hall de acceso y escalera N°2; y OESTE: Apartamento 0-5. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 8.333.333 sobre las cosas y cargas comunes del Edifico “Residencias Club Hípico”, cuyo documento de condominio está protocolizado en “dicho registro”, el 29 de Abril de 1982, bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo 1, del Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: SE DESIGNA al abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.528, como correo especial para los trámites correspondientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las (12:30 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 17.916, quedando anotada bajo el No.113 se libró oficio No. 0221.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER
AC/Ef/cc