JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.742
Causa: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución No. TMM2561-2021 efectuada en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, por el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.013, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, escrito libelar incoado por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de la parte actora anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2021, la parte actora consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y planteó lo siguiente:
“…el referido inmueble nos pertenece por haberlo primeramente adquirido por ocupación en el año 2004, fecha en la cual se le hicieron las mejoras descritas y posteriormente por compra de la parcela de terreno a su propietaria a nombre de mi ex esposa BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA…
(…Omissis…)
… dado en la oportunidad en la cual introdujimos escrito de divorcio y el decretado la sentencia antes aludida, nada fue decidido al referido bien habido en la comunidad conyugal, quedando dicho bien en comunidad hasta la presente fecha y quedando habitado además desde antes del divorcio; por mi ex cónyuge, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 19.907.555 con su pareja actual.
Desde que fue decretado el divorcio mi ex cónyuge BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, antes identificada, se ha negado a realizar la partición de manera amistosa aunado a ello que le he pedido, que me entregara la parte que me corresponde ofreciéndole, en venta la cuota que me corresponde, comprarle la parte que le corresponde y/o vender el inmueble y así realizar la partición amistosa, NEGANDOSE ROTUNADAMENTE manifestándole dada su negativa a comprarme y entregarme mi cuota parte; o para que me venda la cuota parte que le corresponde, negándose de igual manera a realizar la misma; alegando que ella es la única propietaria y que no partirá el inmueble con nadie a pesar de que; también soy PROPIETARIO y tengo el mismo derecho, por tener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de PROPIEDAD sobre el referido inmueble y que nadie la sacará de allí ni la obligará a vender.”

El dieciséis (16) de septiembre del 2021, se le dio entrada a la misma, se ordenó numerar y formar expediente físico, y posteriormente, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho el primero (01) de octubre del mismo año, emitiendo así la citación respectiva a la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.548.842, identificada plenamente en actas como demandada.
Posterior a ello, el cinco (05) de octubre del 2021, la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, anteriormente identificado, procedió a conferir poder Apud-Acta, al mencionado abogado y a la profesional del derecho BELKIS MARIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 282.944 respectivamente. Luego de ello, la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.384, consignó su escrito de contestación de la demanda, en fecha tres (03) de diciembre del 2021.
En fecha diez (10) de diciembre del 2021, mediante auto expreso, este Juzgado ordenó la conducción del presente proceso por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, se declaró el juicio abierto a pruebas. Consecutivamente, el diecisiete (17) de enero del 2022, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, en representación del accionante en el presente juicio, consignó ante esta Jurisdicente su escrito de promoción de pruebas; de igual forma, el dos (02) de febrero del mismo año, la parte demandada también promovió los medios probatorios respectivos.
Aunado a lo anterior, el quince (15) de febrero del 2022, la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de oposición e impugnación a los medios probatorios consignados por la demandada, y posteriormente, fueron admitidos algunos de ellos por esta Sentenciadora el veinticuatro (24) de febrero del 2022, siendo desechadas las pruebas documentales consignadas por la demandada.
Por otra parte, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado fijara la oportunidad para la consignación de los informes el cuatro (04) de mayo del 2022 y, el seis (06) de mayo del mismo año mediante auto expreso, se fijó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente causa, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
En cuanto a la comunidad conyugal, el legislador ha establecido en el Código Civil Venezolano lo siguiente:
ARTÍCULO 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Con respecto a dicha comunidad, el autor José Melich Orsini, en su obra “El Régimen de los bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil de 1982”, ha expuesto que:

“…se establece una comunidad, de por mitad, sobre las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; tales ganancias o beneficios derivan de los actos a titulo oneroso, cumplidos por ambos cónyuges o por uno de ellos separadamente, que genere adquisición de bienes de cualquier clase, y que dura desde el día de la celebración del matrimonio hasta su disolución, lo que puede ocurrir bien por la muerte de uno de los cónyuges, o por el divorcio de ellos.”

En cuanto al proceso de partición de la comunidad conyugal, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante decisión signada bajo el No. 822, emitida el catorce (14) de agosto del 2017, dejó asentado lo siguiente:
“… en el caso de divorcio o muerte aplica de mero derecho. Se debe dar un proceso judicial con sus diferentes etapas, donde el juez verificará que el acuerdo no sea contrario al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley.”

Esto tiene relación con lo dispuesto por el legislador en el artículo 186 ejusdem, a saber:
ARTÍCULO 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Se entiende entonces que, los bienes que componen la comunidad existente entre dos cónyuges, son aquellos que se adquieren luego de celebrado el matrimonio. Es evidente, que dicha comunidad al liquidarse, le pertenece de por mitad a cada comunero, y al momento de partir los bienes entre ellos, esto es, mediante un proceso judicial compuesto por sus diferentes lapsos o etapas, solo se tomarán en consideración aquellos que se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio.
Siguiendo el criterio establecido por el autor, una de las formas por las que se disuelve el matrimonio, es mediante sentencia de divorcio emanada por un Órgano Jurisdiccional competente. Luego de emitida la resolución judicial, se procederá a la partición de comunidad conyugal, pero es evidente, que el vinculo matrimonial se encuentra disuelto, por lo que de acuerdo a diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, es evidente que los bienes adquiridos con posterioridad a esa disolución, no pueden considerarse parte de la comunidad conyugal.
Por otra parte, el legislador patrio es claro al tipificar, en la norma sustantiva en materia civil, aquellos bienes que forman parte de la comunidad conyugal; específicamente el artículo 156 del Código Civil Venezolano afirma que:

ARTÍCULO 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ, identificado ut supra, alega en su libelo de demanda que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente, entre el mismo y la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, son los siguientes:
1. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construida, ubicado en el barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (22 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide Diez metros con veintinueve centímetros (10,29 mts); SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros (1,30mts); ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es de Gladis Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide ventiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84mts).
2. Un bien mueble constituido por un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPÓ: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: AC022GS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47V383518.
Además de ello, se acompañó al libelo de demanda, copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2021 y, el certificado del vehículo identificado anteriormente, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha diecinueve (19) de julio del 2021, el cual se encuentra registrado a nombre de la parte demandada en juicio.
Al realizar un exhaustivo análisis del presente expediente de la causa, se puede constatar que en la misma demanda la parte actora alega que dicho inmueble les pertenece “por haberlo primero adquirido por ocupación en el año 2004, fecha en la cual se le hicieron las mejoras descritas y posteriormente por compra de la parcela de terreno a su propietaria a nombre de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, según documento REGISTRADO en el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 25 de junio del año 2021, el cual quedó inscrito bajo el No. 2.021.400, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 482.21.18.5.4536, correspondiente al Libro del folio real del año 2021.”
De acuerdo a lo alegado y probado en autos, el vinculo matrimonial inició en el año 2004, y finalizó mediante sentencia de divorcio emitida específicamente el veinticuatro (24) de febrero del 2021; es evidente para esta Sentenciadora que el inmueble descrito por el actor en su demanda, no constituye parte de la comunidad que pretende liquidar, ello se debe a lo propiamente alegado y probado por el mismo.
Aunque se haya presuntamente ocupado el inmueble durante el vínculo matrimonial, solamente se constata su adquisición a titulo oneroso, por parte de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, con posterioridad a la disolución del matrimonio, por lo que no puede catalogarse el inmueble descrito con anterioridad, como parte de la comunidad conyugal, además que la ocupación, no constituye uno de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 156 del Código Civil ya analizado.
Con respecto al bien mueble identificado ut supra, ocurre el mismo supuesto ya establecido, esto es, de acuerdo al certificado del vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha diecinueve (19) de julio del 2021, este se encuentra a nombre de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, además de haber sido debidamente protocolizado ante la autoridad competente con posterioridad a la disolución de matrimonio.
Es criterio reiterado del Máximo Tribunal que, la prueba idónea del derecho de propiedad sobre un bien, viene a ser el documento debidamente protocolizado ante la autoridad competente; un ejemplo de lo anterior es la decisión No. 000757, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2016, por el Magistrado Ponente Yván Dario Bastardo Flores, en donde se afirma que “el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que ser título registrado. (…) la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.”
Esto quiere decir que, el documento inscrito en el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 25 de junio del año 2021, signado bajo el No. 2.021.400, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 482.21.18.5.4536, correspondiente al Libro del folio real del año 2021, en donde se refleja que la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, es propietaria del bien inmueble descrito por el accionante en su demanda, es prueba fehaciente del derecho de propiedad que esta ejerce sobre el inmueble objeto de litigio, además del certificado de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha diecinueve (19) de julio del 2021.
Esta Jurisdicente considera que, en cada documento se refleja la propiedad de la parte demandada sobre ambos bienes, además que estos fueron protocolizados con posterioridad a la disolución del matrimonio, esto es, el veinticuatro (24) de febrero del 2021; no pueden considerarse parte de la comunidad conyugal ya que “se establece una comunidad, de por mitad, sobre las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, no posterior a este. ASÍ SE CONSIDERA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, previamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0112-2022

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER.



AC/Ef/mr