REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.748
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, ha sido incoada por el abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.586, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA DIAZ MONTOYA y WILHERMAN SOCORRO MONTOYA TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.384.670 y 4.752.174, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del 2001, bajo el No. 38, Tomo 38-A-2001.
I.
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

Asimismo, se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre del 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, dándosele entrada y curso de ley, en la misma fecha por este Juzgado; posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES y NATALIA ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 170.692 y, en fecha dos (02) de noviembre del 2021, esta Sentenciadora procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, siguiendo el trámite del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron boletas de citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, se dejó constancia por el alguacil de este Juzgado, que no fue posible la práctica de la citación personal, por lo que en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, el apoderado judicial del accionante, mediante diligencia, solicitó la práctica de la citación cartelaria; dicha solicitud fue provista por esta Sentenciadora en fecha nueve (09) de diciembre del 2021, librándose el respectivo cartel de citación, siendo consignados los referidos carteles publicados en los periódicos Versión Final y La Verdad, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha veintiséis (26) de enero de 2022.
Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de enero del 2022, mediante auto, este Despacho fijó el término de quince (15) días de despacho para dar contestación a la demanda, visto que se encontraba satisfactoriamente cumplida la citación cartelaria, en virtud de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello, en fecha cuatro (04) de marzo del 2022, mediante diligencia, el abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS NAVA, identificado ut supra, solicitó a este Juzgado se nombrara defensor Ad-litem para la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., identificada en actas procesales como demandada.
En consecuencia, en fecha nueve (09) de marzo del 2022, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional procede a nombrar a la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, como defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, emitiendo en la misma fecha las boletas de notificación respectivas, dándose por notificada y aceptando el cargo la abogada anteriormente identificada, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2022 mediante escrito.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2022, fueron librados los recaudos de citación a la defensora Ad-litem designada por este Juzgado, siendo esta citada según se desprende de exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha cinco (5) de mayo de 2022 y, en fecha ocho (08) de junio del mismo año, la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta. Consecutivamente, mediante auto emitido en fecha siete (7) de julio del 2022, esta Jurisdicente dejó constancia de que había fenecido el lapso de promoción de pruebas, y que ninguna parte procesal había consignado sus respectivos escritos de promoción, por lo que no se daba apertura al lapso de evacuación, en virtud de lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Juzgado, en fecha diez (10) de agosto del presente año, dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de aperturarse el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. Dándose por notificadas ambas partes en fecha once (11) de agosto de 2022, de la antes señalada decisión.
Asimismo, en fecha doce (12) de agosto de 2022, el profesional del derecho EURO VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.586, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA DIAZ MONTOYA y WILHERMAN SOCORRO MONTOYA TEJADA, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, como defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas.

II.
CONSIDERACIONES

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 396 y 397 de la Norma Adjetiva Civil, reza lo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Del texto legal, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días para promover las pruebas que consideren pertinentes y conducentes las partes del proceso en el presente juicio. Así mismo, se desprende que la partes litigantes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que, para garantizar el referido derecho, al día siguiente del vencimiento de los quince (15) días de promoción de pruebas, se deben agregar los respectivos escritos de promociones de pruebas al expediente.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que en fecha doce (12) de agosto de 2022, se apertura el lapso de promoción de pruebas comprendido por quince (15) días de despacho, culminando el referido lapso el día seis (06) de octubre de 2022. Así se determina.-
En este sentido, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, es el comprendido desde el día doce (12) de agosto de 2022 hasta el día seis (06) de octubre de 2022, por lo que, al día siguiente, esto es, siete (07) de octubre del año en curso, se debieron agregar los escritos de pruebas presentados por las partes del proceso. Así se determina.-
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado por el Tribunal)

En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo cual esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa, a los efectos de que empiece a transcurrir el lapso de oposición de pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de que las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria la notificación del presente fallo. Así de decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa, a los efectos de que empiece a transcurrir el lapso de oposición de pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual empezará a computarse en el día de despacho siguiente a la presente resolución; todo con ocasión al juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los ciudadanos CRISTINA DIAZ MONTOYA y WILHERMAN SOCORRO MONTOYA TEJADA, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo la una y media de la tarde (01:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0111-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO,
AC/Ef/lp