REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.775
Causa: NULIDAD DE VENTA.

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, ha sido incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.896, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 1981, la cual quedó anotada bajo el No. 80, tomo 1-A, y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN SOFIA FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, GIOVANNI FRANCO SANABRIA, el primero y el tercero extranjeros y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. E-81.267.942, V- 9.786.723, E- 1.030.543 y 19.212.444 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así mismo, se observa que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, este Juzgado repuso la causa al estado de emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes al fallo dictado, por lo cual, en fecha veinte (20) de mayo del presente año 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó mediante escrito aclaratoria de dicho fallo, siendo aclarada la misma mediante sentencia por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo del 2022.
En fecha dos (2) de junio del presente año 2022, la parte accionante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, identificado plenamente.
Del mismo modo, en fecha veinte (20) de junio del año en curso, la parte codemandada, ciudadano GUIOVANNI FRANCO SANABRIA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, identificado anteriormente, presentando además, en la misma fecha escritos de contestación en representación de los codemandados, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTACIOS UNION, C.A., y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGUILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ, JEANNETTE SANABRIA GOMEZ y GIOVANNY FRANCO SANABRIA.
Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, el secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas y anexos por parte del apoderado judicial de la parte actora.
Asimismo, en fecha seis (6) y ocho (08) de julio de 2022, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas y anexos por parte del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio del presente año 2022, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.957, mediante diligencia revoco poder apud acta otorgado al profesional del derecho LUIS BASTIDAS LEON, identificado con anterioridad, de igual manera, en la misma fecha estando presente en la Sala de este Tribunal la parte actora junto a su apoderado judicial, en conjunto con el apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa desde el día veinte (20) de julio de 2022, hasta el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso, solicitud que le fue conferida mediante auto en la misma fecha.
Posterior a ello, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, se dicto sentencia interlocutoria bajo el No. 100-2022, ordenando la reposición de la causa al estadio de agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Finalmente, para el día veintisiete (27) de septiembre de 2022, las partes del proceso debidamente asistidos por los profesionales del derecho EDUARDO DAW GONZALEZ y ARMANDO ANIYAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 231.227 y 10.301, presentaron escrito transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha diecisiete (17) de junio del 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
En horas de despacho del ida martes veintisiete (27) de septiembre de 2022, presentes en la sede del Tribunal, el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.896, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, EDUARDO DAW GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 14.305.537, con Inpreabogado numero 231.227, obrando en su carácter de parte demandante en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Actas de Asambleas, quien a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, los ciudadanos JEANNETTE SANABRIA GÓMEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad No. E- 1.030.543, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN, C.A., GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, quien es de nacionalidad canadiense, mayor de edad, cedula de identidad No. E-.81.267.942, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-9.786.723, y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-19.212.444, todos domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, todos asistidos por el Abogado ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, quienes a los efectos del presente documento se denominarán “LOS CODEMANDADOS”; todas las personas identificadas anteriormente, podrán denominarse a los efectos del presente documento de manera conjunta, indistintamente “LAS PARTES”, quienes expusieron: ANTECEDENTES: en fecha 13 de diciembre de 2019, EL DEMANDANTE, presentó ante la unidad de distribución del Circuito Judicial del estado Zulia, formal demanda de nulidad de acta de Asamblea, tal como consta en las actas procesales, cuyos términos se dan por reproducidos en el presente documento cuyo petitorio se solicitó la declaratoria “con lugar” de la demanda interpuesta, en consecuencia anular las actas Asamblea en ella indicadas, también se reclama el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la incorporación de EL DEMANDANTE al cargo de Gerente Administrador, y la correspondiente condenatoria en costos y costas procesales a la parte demandada . ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, LOS CODEMANDADOS negaron, rechazaron y contradijeron, totalmente tanto los hechos alegados y el derecho incoado por EL DEMANDANTE , en la demanda que le dio origen al presente asunto, así como niegan rechazan y contradicen la procedencia en derecho de los nuevos conceptos reclamados en este escrito transaccional. Sin embargo, LAS PARTES se encuentran en disposición de resolver y poner fin al presente procedimiento, motivo por el cual, con el animo de ponerle fin al presente litigio, que solo traería perdida de tiempo y dinero para ambas partes; de todo constreñimiento o coacción y por sus propias voluntades, han decido acordar concesiones reciprocas relativas a la finalización del presente asunto, para la cual se firma del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del código de procedimiento en concordancia con el Articulo 1713 y siguientes del Código Civil y sobre la base de las siguientes clausulas: PRIMERA LAS PARTES se obligan con la suscripción de este contrato, a tratar y manejar el asunto dentro de la mayor buena fe, transparencia y confidencialidad, para asegurar el cumplimiento de las estipulaciones derivadas del presente contrato. SEGUNDA: EL DEMANDANTE a titulo de transacción, desiste en este acto de la acción y el procedimiento de la demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asambleas que ha intentado en contra LOS CODEMANDADOS, así mismo declara que acepta la validez de todas las Actas de Asambleas registradas o no de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN, C.A, especialmente la de fecha 04 de febrero de 2019, mediante la cual quedó excluido como accionista de dicha sociedad mercantil al no suscribir oportunamente el incremento del capital, por tanto a partir de ese fecha, deja de ser accionista, tanto a titulo personal como vía hereditaria, y así lo acepta, no teniendo nada que reclamar en contra de las personas nutuales y jurídicas demandadas en el presente expediente. En este estado presente en la Sala del Tribunal la ciudadana MILENA LEAL de FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No. V-7.818.009, domiciliada en el Maracaibo, Estado Zulia, obrando en mi carácter de conyugue del ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARDO DAW GONZÁLEZ, ya identificado, quien expone: doy mi consentimiento para efectuar la presente transacción. TERCERA También a titulo de transacción LOS CODEMANDADOS declaran que aceptan el desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente proceso que realiza EL DEMANDANTE, a objeto de poner fin a este juico mediante este acto de autocomposición procesal, así mismo, LOS CODEMANDADOS declaran que aceptan la validez de todas las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 4, Tomo 61-A, y que no son accionistas de dicha sociedad mercantil ni a titulo personal ni por vía de sucesión hereditaria, por cuanto nunca suscribieron incremento de capital y en consecuencia quedan excluidos de dicha sociedad. CUARTA: LAS PARTES renuncian por este acto, a cualquier pretensión de daños y perjuicios, así como a cualquier acción o demanda ante cualquier autoridad judicial o administrativa, y cualquier otra acción similar o análoga; por lo que se abstendrán de intentar cualquier pretensión judicial, administrativa o extrajudicial relativa a la relación comercial que les vinculó y se abstendrán de formular impugnación contra la presente transacción. QUINTA LAS PARTES expresan la conformidad con el contenido de esta Transacción, entendiendo a plenitud el alcance jurídico de sus disposiciones, términos y condiciones, razón por la cual, manifiestan su consentimiento libre y espontaneo sobre la misma, la presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. LAS PARTES se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugna o anular la validez y efectos de la misma o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, LAS PARTES se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con las materias objeto de la presente transacción, Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación a la presente transacción, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de coas Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y se proceda con el archivo y cierre del expediente, ya que se encuentran cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción. SEXTA: LAS PARTES manifiestan que nada tienen que reclamarse por concepto de costas procesales ni honorarios de abogados, derivadas del presente litigio, solicitando al Tribunal homologue este acto de autocomposición procesal, dándole carácter cosa juzgada y archive el expediente, levantando previamente las medidas cautelares decretada y oficiando lo conducente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, con relación a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, este Juzgadora hace saber que hará pronunciamiento formal en la pieza correspondiente. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022, suscrito por las partes del proceso, el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, como parte actora y lo demandados sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN, C.A, y los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GÓMEZ, y GIOVANNY FRANCO SANABRIA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho EDUARDO DAW GONZALEZ y ARMANDO ANIYAR, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por nulidad de venta, intentado por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN, C.A, y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GÓMEZ, y GIOVANNY FRANCO SANABRIA,, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0105-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
AC/Ef/eg