Siendo que en el presente caso el día 15/12/2021 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 07/06/2022 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 289-22, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público en contra de las ciudadanas EXABEL MAYORLIN NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.986.657 y YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.305.836, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO C.A., asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró con Lugar el Acuerdo Reparatorio a la cual las ciudadanas EXABEL MAYORLIN NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.986.657 y YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.305.836, decidieron acogerse, para lo cual previamente admitieron los hechos que les acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:

Tal como se menciono ut supra, la ciudadana EXABEL MAYORLIN NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.986.657, en fecha 07/06/2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió al ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, de conformidad con los artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistía en el pago de doscientos dólares americanos (200$), equivalente a la cantidad de bolívares al momento de realizar la transferencia según tasa de BCV, el cual en la oportunidad sería cancelado en un pago único a la cuenta bancaria del BANCO EXTERIOR cuenta corriente # 0115-0023-4010-0437-3747 a nombre de JESUS LORETO cedula de identidad V-12.419.990. Ahora, siendo que en el presente caso se fijó Audiencia de Verificación para el día 08-09-22, siendo diferida posteriormente para la fecha 27-10-2022, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado incumpliendo con las obligaciones impuestas, asimismo la ciudadana EXABEL MAYORLIN NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.986.657 manifestó no haber realizado el pago convenido en el Acuerdo Reparatorio, así mismo manifestó no contar con los recursos económicos para cumplir con el mismo.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 08 de Septiembre de 2022, se procedió a Fijar Audiencia de Verificación, la cual se realizó el día 27-10-2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)

De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EXABEL MAYORLIN NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.986.657, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el término medio de la pena, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a rebajar el 1/3 de la quedando la pena definitiva a aplicar en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, razón por la cual este Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, CONDENA a la ciudadana EXABEL MAYORLIN NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.986.657, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la EXABEL MAYORLIN NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.986.657. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-