REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo
212° y 163°

SOLICITANTE: GASDALY YUNIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.624.300, domiciliada en Weston, estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO ASISTENTE: Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.404.
NIÑAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25 de febrero de 2016.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.

En fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada a escrito presentado por el abogado Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GASDALY YUNIS SANCHEZ, mediante el cual solicita exequatur de sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, fallo éste que declaró la disolución del matrimonio entre los ciudadanos WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ Y GASDALY YUNIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 14.117.238 y V- 15.624.300 respectivamente.

Acompaña a la solicitud: copia certificada de acta N° 232, expedida por la Oficina de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 19 de mayo de 2021, donde consta la unión civil de los mencionados; acta de nacimiento correspondiente a la hija en común, expedida por el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el numero del estado 109-2016-033300; copia certificada de la sentencia que declaró la disolución del matrimonio y copia certificada de acta de inscripción de sentencia judicial, apostilladas y traducidas del idioma inglés al castellano por intérprete público acreditado en el país, así como el documento poder otorgado por la ciudadana GASDALY YUNIS SANCHEZ a los abogados Marlon Rosillo Gil, Marcel Cueva Méndez, Paola Abreu Ríos, Samir Ortiz Madrid y Luis Aponte, ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo, del estado Zulia, con fecha 28 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 150. Folios 133 al 135.
Revisada la solicitud, este Tribunal Superior al observar que el solicitante no acompañó algunos de los recaudos necesarios para concederle fuerza ejecutoria en el país a la referida sentencia, esta alzada mediante interlocutoria ordenó al solicitante consignar:

"a) Traducción al idioma castellano realizada por intérprete público acreditado en el territorio nacional de la sentencia final de disolución de matrimonio correspondiente a los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ Y WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ y su apostilla, la cual riela de los folios 28 al 30 ambos inclusive de la presente causa; b) Traducción al idioma castellano realizada por intérprete público acreditado en Venezuela del acta de nacimiento correspondiente a la niña involucrada en el presente asunto y su apostilla, la cual riela de los folios 8 al 11 ambos inclusive, otorgando un lapso de 20 días de despacho siguientes a la publicación de la decisión."

Cumplido con lo ordenado, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se estableció el trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia única, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitiera su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.

DE LA COMPETENCIA

Analizadas las actuaciones realizadas ante el Tribunal extranjero, esta alzada observa que está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, norma que en el presente caso aplica por cuanto fue en el municipio Maracaibo del estado Zulia el lugar donde contrajeron nupcias los involucrados, por lo que al estar su hija residenciada en el extranjero, no aplica el criterio establecido por la jurisprudencia patria en cuanto a la residencia de la hija. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el representante judicial de la solicitante que en fecha 19 de marzo de 2015, su poderdante contrajo matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con el ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 232, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y mediante sentencia final de divorcio de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, se decretó la disolución del matrimonio, unión en la que procrearon una hija nacida en los Estados Unidos de Norteamérica.

Señala que mediante sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2017, el Tribunal extranjero decretó la disolución del matrimonio entre ambos cónyuges, cuyo procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo impulsado por la ciudadana GASDALY YUNIS SANCHEZ, cuya sentencia acompaña apostilla; caso en el que se otorgaron las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Asimismo, puntualiza que el proceso judicial que declaró el divorcio entre ambos, fue iniciado mediante solicitud que presentó la cónyuge, y que el ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ estuvo de acuerdo, lo que evidencia que ese proceso estuvo desprovisto de contención alguna, es decir que se decidió el asunto mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, y la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden público venezolano.

Alega que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, al ser instado mediante una solicitud por desafecto, es un procedimiento desprovisto de contención, es decir, en un proceso de naturaleza no contenciosa, y en ese sentido, la solicitud es procedente por cuanto se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; ya que la sentencia fue dictada en materia civil por el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, de cuya naturaleza es civil; que goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de Norteamericana, por tanto, tiene plena firmeza; que la sentencia no versa sobre reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio iniciado por desafecto y luego por mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica, y tampoco esta basada en una transacción que no podía ser admitida; que la pretensión en la demanda como la causal de divorcio fue inicialmente por desafecto y luego hubo el mutuo acuerdo aplicándose por analogía la interpretación que sobre el articulo 185 del Código Civil Venezolano, ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014; N° 693 del 2 de junio de 2015, y N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, así como la sentencia N° RC000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 30 de marzo de 2017.

Refiere que, a su juicio la separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio, y no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley venezolana; que el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, tenia jurisdicción para conocer de la causa de conformidad con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser el lugar de residencia de la solicitante; que el derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez que iniciado por desafecto luego fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de la referida sentencia que ambos manifestaron la voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.

Manifiesta que, no existe una decisión anterior dictada por tribunal venezolano que tenga autoridad de cosa juzgada; así como tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, y que la sentencia y el convenio regulador de instituciones familiares, objeto de la presente solicitud, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha 06 de junio de 2021 y 20 de marzo de 2020, por el Secretario de Estado, estado de Florida, con los N° 2121-76357 y su traducción con el numero de referencia 1252318.

Indica que, fundamenta la solicitud en los artículos 850, 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa esta Alzada a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual toma en consideración la ley y la jurisprudencia pacifica y reiterada por el máximo Tribunal de Justicia de la República. En tal sentido, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:

"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados." (Resaltado de este Tribunal Superior).

Al respecto, advierte esta Alzada que de la norma antes transcrita se establece el orden de prelación de normas cuando se trate de supuestos de hechos donde exista un elemento de extranjería; como resultado de ello, este Tribunal Superior constata la ausencia de algún Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias suscrito y ratificado por Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto se solicita pase en exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia. En razón de esto, se procede a considerar lo dispuesto en nuestra normativa especial aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la misma.

Bajo esta perspectiva, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:

"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera."

Al respecto, del análisis y estudio del contenido de la sentencia que declara el divorcio de los ciudadanos GASDALY YUNIS SANCHEZ Y WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, se desprende que fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio fundado en que el matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, donde además se indica que las partes seguirán siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad de la hija en común, se establece la obligación de manutención, el régimen de convivencia para el padre no custodio y en lo que respecta a la custodia de la niña L.S.E.Y, se establece que la residencia principal de la hija se fijó con la progenitora de la misma. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del Derecho Privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al Derecho Civil, por tanto, cumple con el primer requisito indicado en la Ley ejusdem.

Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio, dictada por el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, redactada el 21 de diciembre de 2017 y se corresponde con el divorcio de los ciudadanos WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ Y GASDALY YUNIS SANCHEZ, debidamente apostillada y traducida del inglés al castellano, lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.

En cuanto al tercer requisito, se observa que la sentencia cuyo pase en exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ Y GASDALY YUNIS SANCHEZ. En este sentido, observa este Tribunal Superior que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, es decir que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se debe considerar lo dispuesto en el articulo 42 de la misma, el cual prevé que:

"Los Tribunales Venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República."

De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que la demandante para la fecha de la solicitud de divorcio residía en el estado de la Florida, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, tenía jurisdicción para conocer y declarar como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Respecto al punto cinco, consta en el contenido de la sentencia extranjera que el cónyuge demandado fue citado y compareció a la audiencia y no realizó impugnación ni oposición alguna a la petición de divorcio, manifestando a su vez el solicitante que la solicitud de divorcio fue presentada solo por ella pero ambas partes firmaron voluntariamente un Acuerdo de Conciliación Marital y un Plan de Custodia, que "fue de mutuo acuerdo la separación" "sin posibilidad alguna de unirnos", que el procedimiento no fue de manera contenciosa y además de ello, está plasmado sin contradictorio el petitorio de la mujer sobre el plan de crianza respecto a la hija en común, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.

En relación con el punto seis, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que decidiera previamente el asunto planteado, por Tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase en exequátur se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún Tribunal de Venezuela, por tal razón se da por cumplido el requisito contenido en el numeral 6º de la referida ley.

Ahora bien, es menester de esta alzada verificar si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano, el cual señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres". De modo que a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe agregarse para ser revisado por esta juzgadora, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

En tal sentido, esta superioridad toma en consideración que en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido articulo de nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, de lo cual se infiere que según éste fallo existe la posibilidad de pedir el divorcio por mutuo acuerdo. Por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial de los ciudadanos WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ y GASDALY YUNIS SANCHEZ resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, criterio de esta alzada que aquí se ratifica. Así se declara.

Por otra parte, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a la hija en común de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (...)";

Del extracto ut supra transcrito se evidencia que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona. Al respecto, según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial la garantía de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, por tanto, la competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capitulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.
Ahora bien, el Tribunal extranjero se pronunció en relación con las instituciones familiares beneficio de la niña de autos de la siguiente manera:

"En relación con la patria potestad se estableció que ambos progenitores sigan conjuntamente con el ejercicio de esta institución, en interés de la hija en común, y sobre la residencia principal de la hija, a petición de la madre se fijó con ella. Respecto a la manutención de la hija se acordó que el esposo sufragara los gastos de guardería de la hija en común, por la cantidad de Ochocientos Veintitrés Dólares con Treinta y Tres Centavos ($ 823.33) mensuales, el progenitor sufragara el 100% de los gastos de la hija en común relativos a gastos médicos, hospitalarios, medicamentos prescritos, gastos por consulta psicológicas, psiquiátricas, oftalmológica, odontológica y ortodoncia de la menor, la progenitora será responsable en tramitar todo lo correspondiente al Seguro de Atención Social (MEDICAID), en caso de la menor no sea elegible para ser atendida a través del Seguro de Atención Social (MEDICAID), las partes deberán adquirir una póliza de seguro para la menor la cual será cubierta por el progenitor en un 100%. En cuanto al régimen de visita, se acordó lo siguiente: A) A partir del 01 de noviembre de 2017, la menor compartirá con su progenitor, todos los miércoles desde la Guardería o el Colegio hasta las nueve (09:00 PM). A partir del cinco (05) de noviembre de 2017, la menor compartirá con su progenitor de forma alterna, es decir, los domingos desde las once (11:00 AM) hasta el día siguiente que deba ser llevada a la Guardería o el Colegio. B) Los fines de semana que finalicen en feriado nacional (Federal), es decir, si cae un lunes, día de Martin Luther King, día de Los Veteranos, día del Trabajador, día de La Conmemoración, etc., la menor compartirá con cualquiera de sus progenitores que deba compartir durante el fin de semana consiguiente hasta que deba ser llevada a la Guardería o el Colegio el día martes. C) Cumpleaños de la menor, las partes mantendrán el Régimen de convivencia familiar ordinario establecido, el progenitor que no le toque compartir con la menor para esa fecha será invitado a celebrar la fiesta de cumpleaños. D) La menor compartirá con el (a) progenitor (a) según corresponda, el día de la madre, el día del padre y en los respectivos cumpleaños de ambos progenitores, a partir de las once (11:00 AM) o después de la Guardería o al Colegio. E) Dia de Acción de Gracia: la menor compartirá con la progenitora durante los años impares, y compartirá con el progenitor en los años pares desde las nueve (9:00 AM) hasta las nueve (9:00 AM) del siguiente día. F) Vacaciones de invierno: Navidad: La menor compartirá con su progenitor el veinticuatro (24) de diciembre en los años impares, desde las doce del mediodía del veinticuatro (24) de diciembre hasta las doce del mediodía del veinticinco (25) de diciembre, y en lo sucesivo la menor compartirá con su progenitora desde las doce (12) del mediodía del veinticinco (25) de diciembre, hasta el veintiséis (26) de diciembre a las doce del mediodía. Las partes podrán modificar las fechas acordadas durante los años pares. Año Nuevo: En los años impares, la menor compartirá el treinta y uno (31) de diciembre desde las doce (12) del mediodía hasta las doce (12) del mediodía del primero (01) de enero, hora en que la menor compartirá con su progenitor desde las doce (12) del mediodía hasta las doce (12) del mediodía del dos (02) de enero. Las partes podrán modificar las fechas acordadas durante los años pares. G) Las partes mantendrán el régimen de convivencia familiar ordinario establecido hasta que la menor tenga 5 años de edad, que para el momento de las vacaciones de invierno siguiente el régimen de convivencia familiar podrá ser acordado de la siguiente manera: Las partes compartirán el régimen de convivencia familiar de forma equitativa proporcional a las vacaciones estelares. En los años impares, la menor compartirá con su progenitor durante la primera mitad de las vacaciones y compartirá con su progenitora durante la segunda mitad de las vacaciones. Las partes podrán modificar las fechas acordadas durante los años pares. El calendario de la escuela del Condado de Miami-Dade podrá ser utilizado como referencia. A los efectos del presente acuerdo las vacaciones empiezan después de haber culminado las vacaciones escolares, es decir, el ultimo día de vacaciones escolares y culmina cuando empiecen nuevamente las clases de vacaciones, es decir, cuando se reintegren a clases nuevamente después de vacaciones. Las partes podrán hacer el intercambio de convivencia familiar con la menor tomando como punto medio las vacaciones a las cinco (05:00 PM). H) Vacaciones de primavera: Así las partes mantendrán el régimen de convivencia familiar acordad durante las vacaciones. I) Vacaciones de verano: Las partes mantendrán el régimen de convivencia familiar ordinario establecido hasta que la menor tenga 5 años de edad, que para el momento de las vacaciones de invierno siguiente el régimen de convivencia familiar podrá ser acordado de la siguiente manera: las partes ejercitaran el régimen de convivencia familiar de manera equitativa durante las vacaciones, intercambiando una semana adicional con los intercambios que se suscitaran según los dia a partir de las cinco (05:00 PM) con cualquiera de los progenitores que estuviera compartiendo con la menor de manera ordinaria, en el primer fin de semana después de haber finalizado las vacaciones escolares. Dia de la Independencia (04) de julio: la menor compartirá con su progenitora en los años pares y compartirá con su progenitor en los años impares a partir de las once (11:00 AM) hasta el siguiente a las once (11:00 AM). J) Paseos: En los paseos con la menor ambas partes informara el uno al otro la dirección y el número de teléfono en donde podrá comunicarse con la menor. Las partes intercambiaran información sobre el itinerario, el cual debe establecerse fecha de salida y fecha de retorno. K) Salida de Los Estados Unidos: Las partes no podrán sacar a la menor fuera de los Estados Unidos sin la previa autorización por escrito de cada uno de ellos, o por orden del Tribunal. L) cada parte tiene el derecho de llamar diariamente a la menor. La menor podrá llamar las veces que quiera a sus progenitores. Las partes deberán permitirle a la menor recibir llamadas telefónicas del progenitor que no esté compartiendo con ella las siete (07:00 PM) todas las noches. La autorización no podrá ser denegada sin motivos razonados. LL) El progenitor es responsable de buscar y traer de vuelta a la menor cuando le toque compartir con ella. M) Halloween: La menor compartirá con la progenitora en los años impares, y cuando le toque compartir con la progenitora en los años pares será a partir de las once (11:00 AM) o después de haber salido del colegio, hasta las once (11:00 AM) del día siguiente o a la hora de entrada al colegio."

Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, este Tribunal observa que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores de la niña de autos, y que forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, a juicio de este Tribunal el plan de crianza de la hija en común por ambos cónyuges, en lo que respecta a la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno para cumplir con todas las instituciones parentales en caso de divorcio, a favor de la niña involucrada en este procedimiento. Así se declara.

El Fiscal encargado de la Vigésima Novena Fiscalía del Ministerio Público, abogado Francisco Javier Padrón González, consignó diligencia en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del presente año, contentiva de su opinión en relación con la solicitud de exequatur de la sentencia N° 2017-017069 FC-04 de fecha 21 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, relativa a la disolución del matrimonio de los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ Y WINSTON JOSE y ESPARZA GONZALEZ, antes identificados, en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria.. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal del Onceno Circuito en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Sector de Familia, en decisión que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ Y GASDALY YUNIS SANCHEZ, con el procedimiento de mutuo acuerdo que aprobó lo convenido y suscrito por ambos ciudadanos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los veintiocho (28) del mes de octubre de 2022. Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación
La Juez Superior,
YAZMIN ROMERO DE ROMERO

El Secretario Temporal
ARMANDO CARROZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° "017" en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria