REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo
212° y 163°


SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.899, domiciliado en Al Qurum, Amin Sreet, House Amin 2, ciudad de Omán en los Emiratos Árabes Unidos.

APODERADA JUDICIAL: Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

ADOLESCENTES Y NIÑA: (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fechas 16/11/2007, 16/10/2010 y 8/8/2012 respectivamente.

MOTIVO: Exequátur en divorcio.

En fecha 5 de octubre de 2022, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada a escrito presentado por la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON, mediante el cual solicita se le conceda fuerza ejecutoria en el país a sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, fallo éste que declaró el divorcio entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON y ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR, esta última venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.620.495.

Acompañan a la solicitud: a) Copia certificada de Poder Especial Judicial otorgado por el solicitante ciudadano Gerardo Antonio Fuenmayor Rincón, a la abogada Miriam Orfelina Pardo Camargo, ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 6 de septiembre de 2022, anotado bajo el Nº 1091, Folios 114 y 115, Tomo VI del Libro de Registros y Protestas, Poderes y otros actos; b) Copia certificada debidamente apostillada de sentencia de divorcio N° 128/2022 de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON y ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR, antes identificados; c) Copia certificada de acta de matrimonio N° 98 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON y ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR; d) Copia certificada de acta de nacimiento N° 1074 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); e) Copia certificada de acta de nacimiento N° 839 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); f) Copia certificada de acta de nacimiento N° 379 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a la niña (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); g) Copia fotostática de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON; h) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR; i) Copias fotostáticas de los pasaportes venezolanos de las adolescentes y niña de autos.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud, se fijó el trámite para resolver, suprimiéndose la audiencia única por no considerarse necesario; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitiera su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.

II
DE LA COMPETENCIA

Analizadas las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, este Tribunal Superior Segundo evidencia que está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, fallo del cual forma parte el acuerdo sobre instituciones familiares relativos a las hijas nacidas en la República Bolivariana de Venezuela habidas durante el matrimonio, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase en exequátur se solicita.

En consecuencia, esta alzada es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, norma que en el presente caso aplica por cuanto fue en el municipio Lagunillas del estado Zulia, el lugar donde contrajeron nupcias los involucrados. Así se declara.

III

ANTECEDENTES DEL CASO


Narra la solicitante que en fecha 8 de diciembre de 2006, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 98 acompañada a la solicitud, y mediante sentencia N° 128/2022 de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, se decretó la disolución del matrimonio, unión en la que procrearon tres hijas nacidas en la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la referida sentencia fue dictada en un procedimiento de divorcio contencioso el cual termino en un divorcio por mutuo acuerdo; caso en el que se otorgaron las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lo que evidencia que dicho proceso estuvo desprovisto de contención alguna, es decir que se decidió el asunto mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, y la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden público venezolano.

Alega que ante la ausencia de un tratado entre Venezuela y el Reino de España que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extrajeras es necesario aplicar las disposiciones normativas contempladas en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, a los efectos de considerar la procedencia de la solicitud presentada. Asimismo, refiere que la solicitud de exequátur es procedente en derecho por cuanto se le han dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 ejusdem.

Indica que fundamenta la solicitud en los artículos 850, 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, a los fines de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa esta Alzada a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la ley y la jurisprudencia pacifica y reiterada por el máximo Tribunal de Justicia de la República.

En tal sentido, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:


“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Resaltado de este Tribunal Superior).


Al respecto, advierte esta Alzada que de la norma antes transcrita se establece el orden de prelación de normas cuando se trate de supuestos de hechos donde exista un elemento de extranjería; como resultado de ello, este Tribunal Superior constata la ausencia de algún Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias suscrito y ratificado por Venezuela y el Reino de España, es por ello que se procede a considerar lo dispuesto en nuestra normativa especial aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la misma.

Bajo esta perspectiva, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no de la presente solicitud de exequátur, debe esta Alzada constatar la concurrencia de todos los requisitos enunciados por la Ley. En primer lugar, en el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON y ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR, de lo que se constata que la decisión versa sobre un asunto correspondiente al área del Derecho Privado, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto se cumple con el primer requisito.

En segundo lugar, de la copia certificada de la sentencia cuyo pase en exequátur se solicita, se evidencia que la misma en fecha 19 de mayo de 2022 quedó firme en derecho en el ordenamiento jurídico español, de modo que ostenta las características inherentes a la cosa juzgada, por ello se cumple con el segundo requisito. Asimismo, del contenido de la referida sentencia se constata que la misma en su contenido no se pronuncia sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y no arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondería para conocer del negocio, dándose por cumplido con el tercer requisito.

En cuarto lugar, del escrito de solicitud planteado se evidencia que tanto los ciudadanos GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON y ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR y sus hijas en común, se encontraban domiciliados en la ciudad de Alicante, Reino de España, al momento en que se planteo la solicitud de divorcio, en razón de esto el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, tenía jurisdicción para conocer del asunto, dándose por cumplido el cuarto requisito.

En quinto lugar, de la solicitud presentada y los recaudos acompañados se evidencia que la ciudadana ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR fue debidamente citada para que compareciera al Tribunal en el día y hora fijado por el mismo; llegado el día comparecieron al acto, la representación del Ministerio Público y ambas partes con asistencia de abogado. Asimismo, de la sentencia cuyo exequátur se pretende, se evidencia que el procedimiento concluyó en un divorcio por mutuo acuerdo, en el cual no existe contención alguna, y a su vez una vez dictada la referida sentencia, el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, ordenó notificar a las partes de la resolución, realizando la salvedad de que los mismos contaban con un plazo de 20 para interponer recurso de apelación. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Superior que se da por cumplido el requisito contenido en el numeral 5° de la ley ejusdem.

En relación con el punto seis, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por Tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase en exequátur se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún Tribunal de Venezuela; en virtud de ello, este requisito se da por cumplido.

En igual forma, es menester de esta alzada verificar si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano, el cual señala que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De modo que a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe agregarse para ser revisado por esta juzgadora, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

En tal sentido, esta superioridad toma en consideración que en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo de nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, de lo cual se infiere que según éste fallo existe la posibilidad de pedir el divorcio por mutuo acuerdo, y bajo el nuevo criterio de la jurisprudencia patria, el divorcio contenido en la sentencia extranjera no atenta contra el orden público interno. Así se declara.

Por otra parte, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a las hijas en común de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…)”;

Del extracto ut supra transcrito se evidencia que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona. Al respecto, según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial la garantía de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, por tanto, la competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.

Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, este Tribunal observa que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores de las niñas, y que forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, quedó establecido que ambos progenitores detentan la patria potestad de las hijas habidas en el matrimonio, y como quiera que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce en forma conjunta, en interés y beneficio de los hijos (art. 349 LOPNNA), de ello se infiere que a ambos progenitores les incumbe la responsabilidad de crianza. Asimismo, a juicio de este Tribunal el plan de crianza de las adolescentes y niña de autos, en lo que respecta a la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las instituciones parentales en caso de divorcio, a favor de las adolescentes y niña involucradas en este procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, ante la ausencia de opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera respecto a la disolución del vínculo matrimonial, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y evidenciado que en cuanto a las instituciones familiares, no contraria el orden público venezolano, este Tribunal Superior con fundamento en las consideraciones anteriores, debe conceder eficacia total a la sentencia de divorcio N° 128/2022 de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON y ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR, antes identificados. Así se declara.

V

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la sentencia de divorcio N° 128/2022 de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 Alicante, ciudad de Alicante, Capital de la Provincia Homónima, en la comunidad Valenciana, Reino de España, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ANTONIO FUENMAYOR RINCON y ELYMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE FUENMAYOR, y que aprobó el acuerdo suscrito por ambos ciudadanos, en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las hijas en común.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria Temporal,

YANETH PAREDES TORRES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “016” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria Temporal,