REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 1012-19
SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano ADAN JESUS AÑEZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.285.353, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.413, en contra de la ciudadana, NOEMI VILLALOBOS SEBEDYN venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.859.676, de igual domicilio.
I- Consta en actas que:
Recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2019, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019 el Tribunal dicto auto de despacho saneador. Asimismo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, el solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019 este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la citación de la ciudadana NOEMI VILLALOBOS SEDEBYN y del fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019 la alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación del Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, se agrego boleta a las actas, seguidamente en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019 la alguacil expuso haber practicado la citación de la ciudadana NOEMI VILLALOBOS SEDEBYN, en fecha primero (01) de noviembre de 2019, se agrego boleta a las actas. En fecha de seis (06) de noviembre de 2019 la parte demandante presento diligencia solicitando se libraran carteles de citación a la parte contraria, seguidamente en fecha ocho (08) de noviembre de 2019 el Tribunal ordeno se libraran carteles de citación. Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2020 el apoderado judicial de la parte solicitante consigno la notificación cartelaria publicadas en los diarios El Universal y Últimas Noticias. Asimismo en fecha dos (02) de marzo de 2020 la parte solicitante presento diligencia solicitando el traslado de La Secretaria de este Tribunal con la finalidad de perfeccionar la citación.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años sin que el ciudadano ADAN JESUS AÑEZ VERGEL, ni por si, ni por medio de apoderado judicial se presentara para dar cumplimiento a lo requerido por este Oficio Judicial, y en consecuencia, impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha que se presento la diligencia por parte del solicitante, el ciudadano ADAN JESUS AÑEZ VERGEL, antes identificado, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial ha procedido a dar el correspondiente impulso procesal para proceder con la continuación del procedimiento hasta concluir con el fin último de la presente postulación, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de dos (02) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por los solicitantes, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaban; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) EXTINGUIDA, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano ADAN JESUS AÑEZ VERGEL, plenamente identificado en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,
Abg. Carolina Bracho
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No 068.
La Secretaria,
Abg. Carolina Bracho
Solicitud: 1012-19
Z/V. c/b.
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