REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 1220-22

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MAGALY DEL ROSARIO ORTEGA DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-4.149.660, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Julio León Colina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo número 148.233, solicita sea declarada conjuntamente con los ciudadanos: JUAN CARLOS ORTEGA SALAS, MARIANGELA ORTEGA CORREDOR, JESUS EDUARDO ORTEGA CORREDOR y DIONIS TERESA CORREDOR DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-7.768.603, V-15.061.149, V-15.061.150 y V-3.638.352, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESUS ANGEL ORTEGA FUENMAYOR, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-128.265, fallecido el día veintinueve (29) de junio de 1988, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia quien fuera padre y abuelo de los solicitantes. Asimismo solicitó que el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.242.779, sea excluido del caudal hereditario del de cujus.
La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos:
1) Una (01) copia certificada de acta de defunción del causante, signada con el número 643, de fecha 29 de junio de 1988, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 09); 2) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana DIONIS TERESA CORREDOR DE ORTEGA, signada con el número 154, de fecha 19 de octubre de 1979, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 07); 3) Una copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO ORTEGA CORREDOR, signada con el número 801, de fecha 24 de agosto de 1981, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 10); 4) Una copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIANGELA ORTEGA CORREDOR, signada con el número 405, de fecha 03 de julio de 1980, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 11); 5) Una (01) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, signada con el número 120, de fecha 21 de febrero de 1980, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 12); 6) Dos (02) certificaciones de deterioro de las actas de nacimiento de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ORTEGA y MAGALY DEL ROSARIO ORTEGA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia (folios 13 y 14); Una (01) copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA ROSARIO SALAS DE ORTEGA, signada con el número 244, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 15); 7) Una (01) copia certificada de acta de defunción del ciudadano JESUS ENRIQUE ORTEGA SALAS, signada con el número 526, de fecha 04 de junio de 2015, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 17); 8) Una (01) copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MAGALY DEL ROSARIO ORTEGA, signada con el número 773, de fecha 01 de diciembre de 1952, de la primera autoridad civil del municipio Santa Lucia (folio 34); 9) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana MAGALY DEL ROSARIO ORTEGA DE INDRIAGO, signada con el número 254, en fecha 26 de octubre de 1985, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia (folios 35 y 36); 10) Una (01) copia certificada (legalizada) del ciudadano JESUS ENRIQUE ORTEGA SALAS, signada con el número 886, de fecha 07 de noviembre de 1947, expedida por el Registro Principal de Maracaibo estado Zulia (folios 39 y 40); 11) Una (01) copia certificada (legalizada) de acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA SALAS, signada con el número 821, de fecha 06 de mayo de 1964, expedida por el Registro Principal de Maracaibo estado Zulia (folios 44 y 45); 12) Nueve (09) copias fotostáticas de cédulas de identidad.
Asimismo fueron evacuadas en la sala de este Tribunal la declaración testimonial de los ciudadanos ENDER JOSE FERRER VILLASMIL y DORA ANGELA CASTELLANO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-7.830.322, V-7.791.781, respectivamente, en fecha 03 de octubre de 2022.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, luego de un análisis del escrito inicial de solicitud, considera oportuno este Oficio Judicial realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver sobre lo peticionado:
En fecha 29 de junio de 1988, falleció el ciudadano JESÚS ANGEL ORTEGA FUENMAYOR, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-128.265; estuvo casado con la ciudadana MARIA ROSARIO SALAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.665.005, fallecida en fecha 10 de junio de 2019, y de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos: JUAN CARLOS ORTEGA SALAS, JESÚS ENRIQUE ORTEGA SALAS y MAGALY DEL ROSARIO ORTGEA DE INDRIAGO.
De igual forma, se aprecia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORTEGA SALAS, falleció el día 03 de junio de 2015, a quien le sobrevive su cónyuge DIONIS TERESA CORREDOR PAZ, y sus hijos JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, MARIANGELA ORTEGA CORREDOR y JESÚS EDUARDO ORTEGA CORREDOR; sin embargo, alega la solicitante, que en el acta de defunción del referido fallecido aparece mencionado por error el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR. Ante esta circunstancia, la solicitante manifiesta que él no es su hijo, por cuanto aparece presentado originariamente por el ciudadano Iran Enrique Chacín Piñeiro, según se evidencia del contenido del acta de nacimiento signada con el N°1.064, levanta por el jefe civil de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia, en fecha 25.04.1977 a nombre de JUAN CARLOS CHACÍN CORREDOR, producida en copia simple, a quien en oportunidad posterior le fue levantada acta de nacimiento número 120 por el prefecto del municipio Santa Bárbara del estado Zulia en fecha 21.02.1980, a nombre de JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, donde el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORTEGA SALAS manifestó ante la autoridad civil ser su progenitor, de allí que existiendo el acto contenido en el acta de nacimiento número 1.064 y por ser primigenia a la acta de nacimiento número 120, es por lo que solicita que sea excluido del caudal hereditario.
Ahora bien, en vista de tal señalamiento realizado por la solicitante MAGALY DEL ROSARIO ORTEGA DE INDRIAGO, sobre la validez del acta de nacimiento N°1064, y en función a la cual se solicita la exclusión de la línea de sucesión del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, con respecto a este señalamiento este Tribunal estima que la delatada nulidad no puede ser pronunciada mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria ni menos aún por este Órgano Jurisdiccional ya que carece de la competencia material para emitir un pronunciamiento de esta índole, por lo tanto, habiéndose producido en copia certificada acta de nacimiento N° 120, emanado de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserta en el folio 12, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se le reconocen al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, los derechos hereditarios de representación en relación al causante JESÚS ANGEL ORTEGA FUENMAYOR, derecho este que también le corresponde a los ciudadanos MARIANGELA ORTEGA CORREDOR y JESÚS EDUARDO ORTEGA CORREDOR, en el lugar y grado del representado JESÚS ENRIQUE ORTEGA SALAS, conforme al articulo 815 del Código Civil.
Sin embargo, con respecto al pedimento de que se declaren los derechos hereditarios de la ciudadana DIONIS TERESA CORREDOR PAZ, respecto del causante JESÚS ANGEL ORTEGA FUENAMAYOR, este Despacho Judicial, considera que la referida ciudadana no puede ser declarada como Única y Universal Heredera, por cuanto el derecho de representación tiene efecto solo en línea recta descendiente y colateral, pero el cónyuge siempre hereda por derecho propio.
Seguidamente de un análisis de los documentos que acompañan ésta solicitud, quedo sustentada suficientemente la filiación existente entre los ciudadanos MAGALY DEL ROSARIO ORTEGA DE INDRIAGO y JUAN CARLOS ORTEGA SALAS, en su condición de hijos sobrevivientes del de cujus, y la representación de los ciudadanos MARIANGELA ORTEGA CORREDOR, JESUS EDUARDO ORTEGA CORREDOR y JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, en el lugar y grado de los derechos del representado JESÚS ENRIQUE ORTEGA SALAS; respecto del causante JESUS ANGEL ORTEGA FUENMAYOR, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; ésta Sentenciadora, con sujeción a la norma transcrita pronuncia procedente en derecho la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESUS ANGEL ORTEGA FUENMAYOR, a los ciudadanos MAGALY DEL ROSARIO ORTEGA DE INDRIAGO y JUAN CARLOS ORTEGA SALAS, en su condición de hijos sobrevivientes y a los ciudadanos MARIANGELA ORTEGA CORREDOR, JESUS EDUARDO ORTEGA CORREDOR y JUAN CARLOS ORTEGA CORREDOR, en representación del difunto JESÚS ENRIQUE ORTEGA SALAS.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° De la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero D.
Carolina Bracho.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N°065. La Secretaria