REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención a lo preceptuado en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación constitucional de artículo 185 del Código Civil, instaurado por ante este Despacho por los ciudadanos YADIRA MARGARITA MENDEZ SEMEJAL y FELIPE DE JESUS CALDERA PEÑA, venezolanos, cónyuges, con cedula de identidad No. V- 7.758.880 y V- 8.596.969, email mendez_yadira@hotmail.com y felipefp@gmail.com respectivamente, domiciliados la primera en “Meadow Bay Loop Orlando Florida Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en el Municipio Maracaibo estado Zulia, representada y asistido por la abogada MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 10.445.907, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica de Cabimas estado Zulia, en fecha 19/07/2019, bajo el No. 51, tomo 39.
Afirman los postulantes que en fecha veintiuno (21) de mayo del 1990, contrajeron matrimonio civil los prenombrados cónyuges, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Bolívar municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 151 que acompañaron, siendo su ultimo domicilio conyugal el Barrio Las Playitas Casa No. A-25 del municipio Maracaibo estado Zulia. De dicha unión procrearon tres hijos a saber FELIPE DE JESUS CALDERA MENDEZ, ALIRIO DE JESUS CALDERA MENDEZ Y YADIFEL CHIQUINQUIRA CALDERA MENDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.148.361, V- 23.760.786 y V- 29.646.957 respectivamente, todos mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 20, 661 y 380 expedidas por el Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia.
Expresa la mandataria judicial especial que existe ruptura de la armonía conyugal entre su poderdante y su asistido, separándose y emprendiendo sus vidas de forma independiente, viviendo en domicilios diferentes desde el 17/03/2022 y por cuanto existe a la fecha posiciones irreconciliables entre ellos, en el presente acto manifiestan su voluntad inequívoca de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, fundado en el libre desarrollo de la personalidad y en la imposibilidad de mantener una futura vida en común, invocando para ellos la Sentencia de la Sala Constitucional, No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio, así solicitan sea declarado por este Tribunal.-
Expresan que la comunidad conyugal está conformada por un inmueble distinguido con el No. A-25 del Barrio Las Playitas, Municipio Maracaibo estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 19/12/2005, bajo el No. 45, tomo 37.-
De igual manera las prestaciones sociales que cada uno de los cónyuges haya generado desde el inicio del vinculo matrimonial hasta la presente fecha, serán integras de cada cónyuge que los generó.
En fecha 13 de octubre del 2022, fue admitido el asunto y en fecha 19 de octubre del 2022 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia de lo pretensionado por los cónyuges de autos.
Consideraciones para la decisión:
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir lo peticionado por los cónyuges de autos, bajo las siguientes premisas:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva a la supremacía del texto constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-(..)”
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta Juzgadora, que fue manifestado a este Tribunal la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignada la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que existen hijos en la relación matrimonial pero a la fecha de solicitud todos son mayores de edad, como quedo probado en actas, se cumplió con los requisitos necesarios para la representación judicial especial, fue emplazado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma
DECISION
tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOS
|