EXPEDIENTE 161-22
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Freddy García Taborda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.635.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
Abogado asistente: Edgar Sánchez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.113.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524, de este domicilio.
Demandado: Sociedad mercantil Abastos y Depósito de Licores La Rosa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08-04-2015, bajo el No. 37, tomo 51-A 485, representada por el ciudadano Israel Antonio Acosta Ugas.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.-
Narrativa
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil Abastos y Deposito de licores La Rosa. C.A, representada por el ciudadano Israel Antonio Acosta Ugas supra identificados, en su carácter de presidente, asistido por la profesional del derecho MAIRA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 310.884, escrito presentado en fecha 09 de agosto del 2022, tal como se evidencia en el auto que riela al folio 58 de actas, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para contestar la demanda, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El presente asunto fue admitido en fecha 07 de julio del 2022, por la vía del Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título XI, Capítulos I, II, III y IV, en los artículos 859 al 880, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Motiva:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la indicada en el numeral 1 conjuntamente con las establecidas en los numerales 4 y 11, en relación a la contenida en el numeral 4 preciso: “Que existe falta de legitimidad, en la persona del citado como representante del demandado, ya que en el oficio de citación o en la Boleta de Citación emanada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2022, se cita al ciudadano Israel Antonio Acosta Ugas, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 6.830.818, datos estos tomados del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora como fundamento de esta demanda siendo este una persona distinta, ya que su nombre es Israel Antonio Acosta Ugas, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.832.143, en consecuencia opone la cuestión previa del articulo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica cito: “4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”
Y en lo atinente a la contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejudem, la prohibición de la Ley de admitir la acciones propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, preciso: “ Que por no haberse agotado la vía administrativa, la cual debió iniciarse, según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual la presente demanda debió ser declarada inadmisible por prohibición expresa de la Ley.
En fecha 19 de septiembre del 2022 la parte demandante con asistencia legal, contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado, mediante escrito que riela en actas.
Tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora demanda a la sociedad mercantil Abastos y Depósito La Rosa, representada por el ciudadano Israel Antonio Acosta Ugas , identificados en actas, por desalojo con fundamento a lo que establece el Artículo 40 Literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, en virtud de que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación

1.- CUESTION PREVIA ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (..omisis) En efecto se observa de actas procesales que existe un error material de transcripción en el numero de cedula del ciudadano ISRAEL ANTONIO ACOSTA UGAS. Sin embargo, en el escrito introducido por el representante de la demandada en fecha 09 de agosto del 2022 que riela al folio 47 se evidencia que el ciudadano indica que desconoce tanto la firma, como el contenido del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, como fundamento de esta demanda, ya que en ningún momento suscribió un contrato escrito con la parte actora, todo se realizo de forma verbal, motivo por el cual considera este Tribunal que con esta aseveración realizada por el representante de la parte demandada ciudadano ISRAEL ANTONIO ACOSTA UGAS, fue subsanado el error delatado que existe en el contrato de arrendamiento que riela en actas, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la presente cuestión previa propuesta no prospera en derecho en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se decide.-

2.- CUESTION PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, opuesta por no haber sido agotada la vía administrativa, la cual debió iniciarse, según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual la presente demanda debió ser declarada inadmisible por prohibición expresa de la Ley.
En este sentido, la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de la Ley de admitir la acciones propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la jurisprudencia pacíficamente ha establecido que esta cuestión previa procede cuando de actas se evidencia la prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia.
Del recorrido realizado a las actas procesales observa quien aquí Juzga que la pretensión postulada por la parte actora en el presente asunto, está debidamente tutelada en la norma, la parte demandada yerra al indicar que existe un procedimiento previo administrativo a la presentación de las demandas en los casos de inmuebles para uso comercial, el legislador no estableció en la ley especial que rige la materia el procedimiento previo que el demandado indica, en consecuencia es forzoso concluir que la presente cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho, por cuanto la misma no se encuentra enmarcada dentro de las previsiones que indica el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explanado lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.- Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, Segundo: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- 212ª y 163ª.-
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
El SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana(10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
El Strio