Solicitud Nro. 1315-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º

INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-073-2022, de fecha cinco (05) de Octubre de 2022, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana KENIA ELVIRA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.950.708 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio EYRA CHIQUINQUIRA TROMPIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.673. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana KENIA ELVIRA PABON DIAZ, antes identificada, que tanto ella, como las ciudadanas CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ, KATTY ELENA PABON DIAZ Y KEILA ESTEVANA PABON DIAZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-6.301.107, V-12.952.167 y V-14.824.934, respectivamente, de igual domicilio, como hijos del causante, son Únicos y Universales Herederos de la de cujus, ELSA CRISTINA DIAZ VENCE, quien en vida fue colombiana, con nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de identificación No V-27.015.583, fallecida en la República de Colombia, Departamento de La Guajira, San Juan Del Cesar, en fecha primero (01) de Septiembre de 2014, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el numero de certificado de defunción 70428411-7, Serial No. 9054070, expedida por la Registraduria Nacional Del Estado Civil, Organización Electoral de la República del Colombia, consignada en copia certificada expedida en fecha tres (03) de Agosto de 2022, debidamente apostillada con planilla No. A2WIS161310484, apostilla expedida en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2022, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del acta de defunción de la causante ELSA CRISTINA DIAZ VENCE, signada con el Nº 70428411-7 expedida en fecha tres (03) de Agosto de 2022 por ante la Registraduria Nacional Del Estado Civil, debidamente apostillada en fecha, dieciocho (18) de Agosto del 2022 y registrado bajo en Nº A2WIS161310484.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ, signada con el Nº 1198, expedida por ante el Registro principal del Estado Zulia.
3. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KENIA ELVIRA PABON DIAZ, signada con el Nº 770, expedida por ante la Unidad de Registro Civil parroquia san Agustín, municipio bolivariano libertador Distrito capital, Venezuela.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KATTY ELENA PABON DIAZ, signada con el Nº 1152, expedida por ante el Registro principal del Estado Zulia.
5. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KEILA ESTEVANA PABON DIAZ, signada con el Nº 771, expedida por ante la Unidad de Registro Civil parroquia san Agustín, municipio bolivariano libertador Distrito capital, Venezuela.
6. Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana, CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ.-
7. Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana, KENIA ELVIRA PABON DIAZ, suficientemente identificada.
8. Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana, KATTY ELENA PABON DIAZ, suficientemente identificada.
9. Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana, KEILA ESTEVANA PABON DIAZ, suficientemente identificada.
10. Justificativo de Testigos evacuado por ante la notaria Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de 2022.

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, ELSA CRISTINA DIAZ VENCE, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO NAVA y NESTOR ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.515.111 y V- 15.749.023, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día cinco (05) de Septiembre de 2022, observando este Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina. –


DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ELSA CRISTINA DIAZ VENCE, quien en vida fue colombiana, con nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.395.389, fallecida en la República de Colombia, Departamento de La Guajira, Municipio San Juan Del Cesar en fecha primero (01) de Septiembre de 2014, a las ciudadanas KENIA ELVIRA PABON DIAZ, CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ, KATTY ELENA PABON DIAZ Y KEILA ESTEVANA PABON DIAZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-12.950.708, V-6.301.107, V-12.952.167 y V-14.824.934, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes Octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -

EL JUEZ,


GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO. -

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JORGE JARABA URDANETA. -


En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 1:30 p.m, bajo el No. 063-2022 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JORGE JARABA URDANETA. -












































El suscrito Secretario Suplente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que lo es, la sentencia dictada en esta misma fecha por este Tribunal y que corre inserta en la SOLICITUD No. 1315-2022, contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana KENIA ELVIRA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.950.708, con la cual se hizo la debida confrontación, resultando iguales en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JORGE JARABA URDANETA. -