Solicitud No. 1043-2020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
estado Zulia, la ciudadana ROCIO ANGELICA PEREA MORENO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.795.879, domiciliada en el Municipio Maracaibo del
estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES,
venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.413, domiciliado en el
Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano GUILLERMO
ANTONIO VASQUEZ DUQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía
Nº CC1036932375 de la República de Colombia, en fecha 15 de Mayo de 2014, ante el
Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de Municipio Maracaibo estado Zulia, según
copia certificada del Acta de Matrimonio No. 123, establecieron su último domicilio conyugal en
Avenida 4, Bella Vista Residencia Bella Vista, apartamento 7C en Jurisdicción del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia. Indico que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y
manifestó que no adquirieron bienes.
Una vez recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos, en fecha 03 de Febrero de 2020, admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho
en fecha 04 de Febrero del 2020, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado
Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa
excepcional de extinción del matrimonio.
En fecha 20 de Febrero de 2020 el Alguacil realizó exposición indicando haber
practicado la citación correspondiente del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 26 de Febrero
de 2020 realizó exposición indicando no haber podido realizar la citación del ciudadano
GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ DUQUE por no encontrarse en el domicilio indicado. En
fecha 14 de Mayo de 2021 el abogado de la parte actora presento diligencia solicitando al
Tribunal se libren los carteles de notificación conforme a lo establecido en el artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha 17 de Mayo de 2021 el Tribunal insto a los solicitantes a cumplir
con los presupuestos legales según la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020
emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo y en fecha 28
de Septiembre del 2021 el abogado de la parte actora presento diligencia cumpliendo con lo
indicado por el Tribunal respectivo a los correos electrónicos y los números de teléfono
solicitados.
En fecha 30 de septiembre de 2021 el Tribunal ordeno cumplir con la citación
cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil y en la misma fecha el abogado de la parte actora presento Poder Apud- Acta.
En tal sentido, en fecha 26 de Octubre de 2021 el apoderado judicial presento
diligencia consignando los carteles de la citación correspondientes del ciudadano GUILLERMO
ANTONIO VASQUEZ DUQUE, publicados en los Diarios La Verdad y Versión Final, por lo que
en fecha 13 de Mayo de 2022 el secretario expuso a ver cumplido con todas las formalidades
según lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el día 28 de Septiembre de 2022 el apoderado judicial presento diligencia
solicitando el nombramiento del Defensor Ad-litem al ciudadano GUILLERMO ANTONIO
VASQUEZ DUQUE, por lo que en fecha 29 de Septiembre de 2022 el Tribunal ordeno designar
Defensora Ad-Litem cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código del
Procedimiento Civil, en fecha de 07 de Octubre de 2022 el alguacil expuso haber realizado la
notificación de la Defensora Ad-litem dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del
Código del Procedimiento Civil.
En fecha de 11 de Octubre de 2022 la Defensora Ad-litem presento diligencia
aceptando el cargo y dándose por notificada, y en la misma fecha el Tribunal realizo la
juramentación de la Defensora Ad-litem. en fecha de 14 de Octubre de 2022 el apoderado
presento diligencia solicitando que se libre lo correspondiente a lo recaudos de citación de la
Defensora Ad-litem, por lo que en fecha de 17 de Octubre de 2022 el Tribunal provee de

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conformidad y en consecuencia ordenar librar los recaudos de citación respectivos; En fecha de
21 de Octubre de 2022 el alguacil expuso haber citado a la defensora Ad-litem, y así mismo en
fecha 25 de Octubre de 2022 la Defensora Ad-litem presento escrito de contestación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de
diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del
afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el
pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento,
el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor
o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del
matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina
la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la
fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del
vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de
estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de
una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de
apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación
matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad
entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto,
será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes
maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de
caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los
cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera
una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas
en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO
693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos
pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,
más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la
unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo
por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su
demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en
la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es
el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una
solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la
carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó
lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las
familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar
que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del
vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los
actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican

que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros
elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la
disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la
familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva
prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin
canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el
divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina
familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia
como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus
integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo
dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo
con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de
que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno
de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues
de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona.
En virtud que la ciudadana ROCIO ANGELICA PEREA MORENO, ha manifestado que
no existe entre ella y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ DUQUE, el amor que
una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado
por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos
a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N°
693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas
no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las
disfunciones en el matrimonio y en la familia, declara procedente la solicitud de divorcio
realizada por los ciudadanos ROCIO ANGELICA PEREA MORENO y GUILLERMO ANTONIO
VASQUEZ DUQUE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por
la ciudadana ROCIO ANGELICA PEREA MORENO contra el ciudadano GUILLERMO
ANTONIO VASQUEZ DUQUE, la primera es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-9.795.879 y el segundo Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de
ciudadanía Nº CC1036932375, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad y Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con
ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se
declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos ROCIO
ANGELICA PEREA MORENO y GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ DUQUE, por ante el
Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en
fecha 15 de mayo de 2014, según Acta de Matrimonio No. 123.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve . Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno
(31) de Octubre de 2022. Año: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.-
M.Sc NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.

EL SECRETARIO.-

M.Sc XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Doce (12:00M) del mediodía, se dictó y publicó la sentencia que

antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 65
en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-
M.Sc XAVIER URDANETA GONZALEZ.
SOL Nº 1043-2020
NHSP/xaug