REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD Nº 1225-2022
SOLICITANTES: DANIEL DAVID CABRERA GUEDEZ y ANAISA VIRGINIA MENDEZ CHACIN,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.084.494 y V-
18.921.116, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Panamá, Republica de
Panamá y la segunda de el en condado de Cook, del estado Illinois de los Estados Unidos de
America.
ABOGADOS: LUISANA MERCEDES SANCHEZ MARIN y MARCOS TULIO SOTO
VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nros 168.766 y 168.765, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 18 de Octubre de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACION DE LAS ACTAS

La presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue formulada por los
Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio LUISANA MERCEDES SANCHEZ MARIN y
MARCOS TULIO SOTO VILLALOBOS, actuando en representación del Ciudadano DANIEL
DAVID CABRERA GUEDEZ, según Poder autenticado por ante la Sección Consular de la
Republica Bolivariana de Venezuela en la Embajada de la Republica de Panamá, de fecha 01 de
agosto de 2022, inserto bajo el No. 1049, folio 1067, Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y
Otros Actos del año 2022 y en representación de la Ciudadana ANAISA VIRGINIA MENDEZ
CHACIN, según Poder Autenticado por ante la notaria pública del estado de Ilinois, de fecha 27
de junio de 2022 debidamente apostillado conforme Convenio de Haya, en fecha 28 de junio de
2022.
Alegaron los Apoderados Judiciales, que sus representados en fecha Veintiséis (26) de
Junio de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco
Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada
del acta de matrimonio signada con el No.192.
Señalaron los Apoderados Judiciales que sus representados establecieron su último
domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, Avenida 60, Casa Nº 97-07, en Jurisdicción de
la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia. Así mismo,
alegaron que sus representados durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha diecisiete (17) Octubre de 2022 se recibió de la Unidad de Recepción y
Distribución de documentos y fecha dieciocho (18) de Octubre de 2022, el Tribunal admitió la
solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público. Por lo que en fecha Veinte (20)
de Octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la citación del Fiscal del
Ministerio Público.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:

II
MOTIVA

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo
vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a
proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula
fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio
es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio
ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos,
el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser
probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo
para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No.
693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter
vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en
este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se
evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185
del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo
matrimonial “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual
se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos
siguientes:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y
socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del
comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una
asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a
una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia
(asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que
presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas
ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las
que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo
77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación
lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual
ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al
menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común,
entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140
eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio
conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo
Tribunal de Justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como
también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre
desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes
transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites
de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano
Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de
forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el
país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del
Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y
el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento,
es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya
que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver.
De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a
la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos de
orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges
y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón
del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad
expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal,
independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o
haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros
extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la
figura bajo estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes
contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio
Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta
de matrimonio signada con el No.192, que fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta
Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo
77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360
del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un
instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre
el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una
situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su
límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas
en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de
la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes debidamente
representados por sus apoderados judiciales han manifestado que resulta imposible para ellos la
vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante
que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del
Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se
autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra
causal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue
expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los
supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo
matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL DAVID CABRERA GUEDEZ y ANAISA
VIRGINIA MENDEZ CHACIN, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ
SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
propuesta por los Abogados LUISANA MERCEDES SANCHEZ MARIN y MARCOS TULIO SOTO
VILLALOBOS, actuando en representación del ciudadano DANIEL DAVID CABRERA GUEDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-20.084.494 según Poder
autenticado por ante la Sección Consular de la Republica Bolivariana de Venezuela en la
Embajada de la Republica de Panamá, de fecha 01 de agosto de 2022, inserto bajo el No. 1049,
folio 1067, Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2022 y de la ciudadana
ANAISA VIRGINIA MENDEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de

identidad No. V-18.921.116, según Poder Autenticado por ante la notaria pública del estado de
Illinois, de fecha 27 de junio de 2022 debidamente apostillado conforme Convenio de Haya, en
fecha 28 de junio de 2022, fundamentado en el supuesto del mutuo consentimiento establecido
en la sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil
que ellos contrajeron por ante El Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del
Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio
signada con el No 192, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2015.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal
Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve . Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28)
días del mes de Octubre de 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.

EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, se dictó y
publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando
anotada bajo el No. 64, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

Sol N° 1225-2022
NHSP/xaug