Exp. No. 964-2022
Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de Octubre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: E-964-2022
PARTES SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO PORSALLU FERNANDEZ y ROCIO DEL CARMEN VIDES DE PORSALLU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.784.984 y V.- 12.945.314 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos ANGEL EDUARDO PORSALLU FERNANDEZ y ROCIO DEL CARMEN VIDES DE PORSALLU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.784.984 y V.- 12.945.314, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 7.772.948, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.720, y MARIANNY QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 15.479.396, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 132.997, ambos con domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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Narran los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1986, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del municipio Jesús Enrique Losada, distrito de Maracaibo del Estado Zulia. Según consta en la acta nro. 219. Así mismo, se divorciaron en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2022 según consta en el Expediente. 2110-2022, decretado por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Oficina de la URDD, demanda de Liquidación y Partición de los bienes de la comunidad conyugal con sus recaudos dándose entrada y numerándose en fecha 25 de Octubre de 2022..En consecuencia cumpliendo con todos los parámetros de ley y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que toda la documentación está en regla, este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo de las partes de Partir y Liquidar La Comunidad Conyugal, así mismo en cuanto a los bienes celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“a) El ciudadano ANGEL EDUARDO PORSALLU FERNANDEZ conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ROCIO DEL CARMEN VIDES DE PORSALLU, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre dos (02) inmuebles.

El primero tiene una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230,26 Mts2) ubicado en la calle 73B, barrio el sitio, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el nro. 107-74 de la nomenclatura municipal, dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con lote o casa marcado con el nro. 107-57. Sur: con la calle 73B. Este: con lote o casa marcada con el nro. 107-57. Y oeste: con lote o casa marcada con el nro. 107-104 según documento debidamente autenticado ante la notaría pública segunda de Maracaibo en fecha 30 de marzo de 1989 autenticado bajo el nro. 118, tomo 07 de los libros respectivos.

A) El segundo inmueble es una casa de habitación con dos (02) niveles totalmente de platabanda, con un área de construcción de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 MTS2), construida en un terreno de su entera propiedad, según se evidencia de documento por ante la notaría pública segunda de Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en compra hecha a la urbanización Tauro S.A con fecha 10/03/1998, inscrita bajo el nro. 51, tomo 16 de los libros respectivos de dicha notaria. El cual mide doscientos metros cuadrados (200 Mts2) ubicado en lo que hoy se conoce como barrio el modelo en la avenida 108A en la jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia y distinguido con el nro. 73B-24 de la nomenclatura municipal, comprendido dentro de los linderos Norte: con casa nro. 73B-14; Sur: con calle 74; este: con avenida 108A. Y oeste: con casa nro 108A- 18. Dicha casa de construcción consta de las siguientes dependencias: hecha de bloques, techos de platabanda, pisos, salas sanitarias, en el nivel nro 02 se encuentra la cocina, sala, comedor y tres (03) cuartos y su respectivo balcón. En el nivel nro 01 local comercial, igualmente se realizó el cercado con bloques de cemento por la parte norte, sur y oeste, según documento autenticado en la notaria pública tercera de Maracaibo del Estado Zulia el 17 de octubre del 2000 dejándolo anotado bajo el nro. 91, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria”.

b) “Convinieron de mutuo acuerdo que se adjudiquen la plena propiedad de los dos inmuebles antes descritos a la ciudadana ROCIO DEL CARMEN VIDES DE PORSALLU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 12.945.314”.


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena Oficiar a los Registros Públicos y
+Notarias Publicas correspondiente, con su respectiva copia certificada del presente fallo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de las partes, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio y documentación presentada, observa este Sentenciador, que ambas partes cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal, situación que pretende justificar con base en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 156 ordinal 1° y 165 ordinal °1 del Código Civil Venezolano, así mismo frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por las partes, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que sea homologado el convenimiento, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.


IV
DE LA DECISION


Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno días (31) días del mes de Octubre del dos mil veintidós (2.022).- Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
El Juez suplente.

Enio Sánchez Alaña
La Secretaria



Abg. Eroilda González


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No.070-2022, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se expidió copia certificada ordenada.

La Secretaria

Abg. Eroilda González





Exp. 9634-2022.
ESA/eg/oa