Solicitud Nº 4338-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 162°
Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos, presentada por la solicitante ciudadana LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-5.814.015, abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 7.904.245 y V-7.904.244, respectivamente y de igual domicilio, tal como se evidencia según Poder Autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2022, anotada bajo el No. 27, Tomo: 37, folios 168 hasta 170, consignado en actas a tal efecto; este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude los solicitantes, ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, arriba identificados, que tanto ellos, en su condición de sus hijos conjuntamente con los ciudadanos ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nos. V.- 15.009.737 y de este domicilio, son Único y Universal Heredero de la causante NELLY RAQUEL MONTIEL DE CHACIN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V- 2.737.521, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 034, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Enero de 2022, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles. Igualmente por otro lado manifiestan los solicitantes OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, arriba identificados, que tanto ellos, como la ciudadana ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, ya identificada en su condición de sus hijos conjuntamente con los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE CHACIN MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nos. V.- 18.201.603 y de este domicilio, son Único y Universal Heredero del a causante ENSO ENRIQUE CHACIN URDANETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V- 2.868.760, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 118, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2022, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copias certificada del poder autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2022, anotada bajo el No. 27, Tomo: 37, folios 168 hasta 170
2) Copia certificada del acta de defunción del causante ENSO ENRIQUE CHACIN URDANETA, antes identificado , signada con el Nº 118, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2022.-
3) Copia certificada del acta de defunción de la causante NELLY RAQUEL MONTIEL DE CHACIN, antes identificada , signada con el Nº 034, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Enero de 2022.-
4) Original del acta de nacimientos de los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL, JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO y ERNESTO ENRIQUE CHACON MOLERO, antes identificados, signadas con los Nos 2655, 104, 556 y 174, expedidas por ante las Unidad de Registro civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha 19-10-2022, Unidad de Registro civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Unidad de Registro civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia y Unidad de Registro civil de la parroquia Santa Lucia Bolívar del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, respectivamente .
5) Copias Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENSO ENRIQUE CHACIN URDANETA y NELLY RAQUEL MONTIEL DE CHACIN, signada bajo el No. 151, emitida por la Unidad de Registro civil Principal del Estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 2022.
6) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL, JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, ENNE MORRELA CHACIN MONTIEL ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO y ERNESTO ENRIQUE CHACON MOLERO, antes identificados.
7) Copia fotostática de la cédula de identidad de los del causante de ciudadanos ENSO ENRIQUE CHACIN URDANETA y NELLY RAQUEL MONTIEL DE CHACIN, antes identificada.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con los causante, ENSO ENRIQUE CHACIN URDANETA y NELLY RAQUEL MONTIEL DE CHACIN, antes identificados, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del causante ENSO ENRIQUE CHACIN URDANETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V- 2.868.760, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 118, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2022, a los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL, JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL y ERNESTO ENRIQUE CHACIN MOLERO, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad No. V.- 7.904.245, V.- 7.904.244, V.- 15.009.737 y V.- 18.201.603, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de hijos del de cujus ya mencionado.- Asimismo a los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL, JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL y ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO, ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NELLY RAQUEL MONTIEL DE CHACIN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V- 2.737.521, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 034, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Enero de 2022, en su carácter de hijos de la cujus mencionada, dejándose en ambos casos salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,
ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES
La Secretaria,
ABOG. MILAGROS .C URDANETA VERA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m), bajo el No. 134 -2022, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG MILAGROS .C URDANETA VERA
Solicitud No. 4338-2022
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