Solicitud Nº 4330-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°
Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos, presentada por la solicitante ciudadana XIOMARA JOSEFINA PINO DE SLAIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-5.759.231, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho MARINELLY COROMOTO NERI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cedula de identidad N° V.- 7.964.337, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.554, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana XIOMARA JOSEFINA PINO DE SLAIT, arriba identificada, que ella, en su condición de CONYUGE es Única y Universal Heredero del causante, HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No .V.- 10.084.930, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 384, folio 134, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2021, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles en copias certificadas, conjuntamente con sus hijos IMAD HUSSEIN, SAMER HUSSEIN SLAIT PINO Y JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN, venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 24.732251, V. -25.043.716 y V.- 14.723.643, respectivamente y todos de este mismo domicilio.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, antes identificado, signada con el Nº 384, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez(10) de diciembre de 2021
2) .copia certificada del acata de matrimonio civil, signada con el N.43, expedida por la unidad de registro civil del distrito lagunillas del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha once (11) de febrero de 1989.
3) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos, IMAD HUSSEIN SLAIT PINO acta signada con el Nº657 del veintiocho (28) de MAYO DE 1998 expedida por la unidad de registro civil de la parroquia chiquinquira del municipio Maracaibo estado Zulia Y SAMER HUSSEIN SLAIT PINO, acta signada con el N. 1352 del once (11) de octubre de 1996 expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia , y por ultimo la de la ciudadana JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN , signada con el N. 5627 del año 1982 expedida por la unidad de registro civil del municipio cabimas .Todos venezolanos mayores de edad .
4) Igualmente se anexa en un folio útil, copias de las cedulas de identidad del de cujus HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, mi cedula de identidad y de los hijos antes identificados. Todas en Copia fotostática...
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los anteriores documentos se encuentran constituidos (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V.- 10.084.930, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 384, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha DIEZ (10) de diciembre 2021, folio 134 del libro respectivo, a la solicitante de autos ciudadana XIOMARA JOSEFINA PINO DE SLAIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 5.759.231 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del de cujus y a los ciudadanos IMAD HUSSEIN, SAMER HUSSEIN SLAIT PINO Y JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad Nos V.- 24.732251, V. -25.043.716 y V.- 14.723.643, respectivamente y de este mismo domicilio, como hijos del mencionado de cuyus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES
La Secretaria,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
En esta fecha DIEZ (10) del mes de octubre de 2022, se dictó y publicó el fallo siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), bajo el No.132 -2022, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
Solicitud No. 4330-2022
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