Solicitud N° 3684-2022
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212° y 163°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, bajo Nº TMM-047-2022, presentada por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.642, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11622, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OMAITI ORDOÑEZ PARRA Y JOSSMEL ALI AYALA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-11.606.562 y V-18.225.917 respectivamente; se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. El Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la aludida solicitud se evidencia, que el postulante acude a este Órgano de Justicia, abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, ante identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OMAITI ORDOÑEZ PARRA Y JOSSMEL ALI AYALA BENCOMO, identificados anteriormente, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, aduciendo una representación judicial derivada de un documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2018, bajo el Nº 51, Tomo 1, el cual consignó junto a la solicitud.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente, que el aludido instrumento poder no contiene la mención “Poder Judicial Especial, y siendo que el mismo deviene de un poder general de administración y disposición que le fuera conferido al abogado TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.642, y tratándose de una acción de divorcio, se exige que el poder en esta materia debe ser un ”poder especial”, por tratarse de derechos personales, aplicándose por analogía el Artículo 85 del Código Civil, según el cual, el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado constituido por poder especial, lo cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia patria.
Al respecto, señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
En consecuencia, si bien este Órgano Jurisdiccional resulta competente a los fines del conocimiento del presente asunto, apreciándose de las actas procesales que el Poder que se encuentra agregado a las actas, es un Poder General de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos OMAITI ORDOÑEZ PARRA Y JOSSMEL ALI AYALA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-11.606.562 y V-18.225.917 respectivamente, al abogado TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.642; y no tiene la facultad para interponer la acción de divorcio, en virtud de que el mismo no constituye ser un Poder Judicial Especial, lo que traduce que la presente solicitud sea declarada inadmisible, por lo tanto, así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento propuesta por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OMAITI ORDOÑEZ PARRA Y JOSSMEL ALI AYALA BENCOMO, todos antes identificados. Así se declara.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ:
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, bajo el Nº 125-2022. LA SECRETARIA:
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.
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