Solicitud N° 4424
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-200-2022, contentiva de solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana Marihenny Estefanía di bello Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.673.018, asistida por el abogado en ejercicio Hernando Enrique Rincón Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.665, causa signada con el Nro. S-035-22 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con oficio Nro. 6150-153 de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), constante de cuarenta (40) folios útiles, que por distribución correspondió conocer a este Tribunal en atención a la declinatoria de competencia declarada mediante sentencia Nro. 057 de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue recibida la solicitud por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándole entrada y admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la publicación del edicto correspondiente llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022) se libró boleta de citación al ciudadano Henry Alejandro Di Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. 18.673.017, siendo debidamente citado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), según consta de boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas el día cinco (05) de abril del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia junto con tres edictos publicados en el diario La Verdad, los días cinco (05), siete (07) y nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), agregándose en actas en la misma fecha.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) se libraron recaudos de notificación, siendo notificada la representante del Ministerio Público en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), según consta de boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) se recibió exposición realizada por la abogada Yelixa Josefina Duran, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señala: “…de la revisión de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, se observa…por los documentos producidos por la solicitante, que el ciudadano nació en el municipio Maracaibo estado Zulia, que cuando se casa y fallece su domicilio se evidencia en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que las inserciones de partidas deben ser propuestas directamente por la persona que se encuentra entre las causales para inserta partidas, él mismo en vida debió acudir al Registro Civil, o en su defecto por la vía jurisdiccional judicial, y no por ante el Tribunal Municipio Ordinario de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del estado Zulia…por las consideraciones antes expuestas, estas representaciones fiscales instan al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del estado Zulia, que decline de oficio al Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer…”.
En derivación, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Tribunal primigenio dictó sentencia interlocutoria Nro. 057declarándose incompetente por el territorio para conocer del asunto, declinando la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) se libraron boletas de notificación a la ciudadana Marihenny Estefanía Di Bello Pérez y a la abogada Yelixa Durán Montiel, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, siendo la primera debidamente notificada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), según consta de boleta de notificación debidamente firmada y agregada en actas en la misma fecha; y la segunda en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), según consta de boleta de notificación debidamente firmada y agregada en actas en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ordenando remitir la solicitud al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución correspondiera conocer, librándose oficio Nro. 6150-153 de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, la solicitante en su condición de hija respecto al causante ciudadano Henry Di Bello Bar, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.770.108, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 32 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, manifestó que el mismo falleció en fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), de conformidad con Acta de Defunción Nro. 33 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, alegando la inexistencia del acta de nacimiento del ciudadano Henry Di Bello Bar, antes identificado, en los libros respectivos, según consta de documento de datos filiatorios Nro. 541 de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001) expedido por la Dirección Nacional de Identificación.
Así las cosas, tratándose la presente solicitud de una inserción de acta de nacimiento, resulta necesario remitirse a la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, que en su artículo 88 dispone:
“Artículo 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
Como se evidencia de la norma en líneas anteriores transcrita, el legislador ha previsto el procedimiento a seguir para el registro de nacimiento de las personas mayores de edad, estableciendo que el mismo deberá tramitarse ante el Registrador Civil correspondiente previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil.
I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Corolario de lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada se desprende el fundamento de la presente solicitud sobre la base del requerimiento de la inserción de partida de nacimiento del progenitor de la solicitante, quien fuera venezolano y mayor de edad, por tanto siendo que el registro de nacimiento de personas mayores de edad corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la falta de jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021. Expediente No. 2021-0092, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en lo concerniente a las solicitudes de inserción de acta de nacimiento ha manifestado que:
“…según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, el ciudadano Favio Javier Figueroa, no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento alegada en su escrito (20 de junio de 1970), para el momento de la interposición de dicha solicitud ya había cumplido dieciocho (18) años de edad.

De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. En tal sentido, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por el ciudadano Jaime Enrique Figueroa, en consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 7 de junio de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”

Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Tribunal para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, y, en el caso de autos verificado como fuera la competencia de la Oficina Nacional de Registro Civil para la tramitación de las solicitudes de inserción de acta de nacimiento, es por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción para tramitar y conocer la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, debiendo la misma interponerse en sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.- Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Marihenny Estefanía Di Bello Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.673.018, debidamente asistida por el profesional del derecho Hernando Enrique Rincón Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.665, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta la presente solicitud a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 04.

LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS