Sol. 6558 Sent. No. 73
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: NAIRA ARIZA CARRILLO.
DEMANDADO: ENRRY EMIRO TORRES OCANTO.
MOTIVO: MANUTENCIÓN.
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.234, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, instauró en fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, juicio por MANUTENCION contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.131.156, fundamentando su pedimento en el artículo 139 del Código Civil vigente.
La anterior solicitud de MANUTENCIÓN fue recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha veintiséis (26) de octubre del 2022.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, estableció:
Artículo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Juzgado)
Del artículo antes trascrito, se desprende que en materia civil, mercantil y de familia, existen causas que sólo pueden tramitarse por los Juzgados de Municipios si son de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la cual está contemplada en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:
“El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la disposiciones de la ley y del presente código”.
Trascrito esto, la llamada jurisdicción voluntaria, según el autor Puppio (Teoría General del Proceso, 2002), posee las siguientes características:
“…las determinaciones del juez, no decimos sentencias, en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre hechos, que admiten prueba en contrario…omissis…tienden a suplir una prueba, o dar notoriedad a un hecho que no la tenía…se suele dictar a petición del interesado y no de oficio…”
De lo anterior se colige, que la vía graciosa es la función que realiza el juez frente al requerimiento de los particulares, para dejar constancia de ciertos hechos, siendo su principal característica la ausencia de conflictos o controversias, dado que no existen partes, sino interesados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARILLO, pretende se decrete una medida de embargo sobre la tercera parte del salario del ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, encausando su requerimiento en el artículo 139 del Código Civil, por lo tanto éste Órgano Jurisdiccional no posee competencia, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción que por MANUTENCIÓN intentó la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente solicitud el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ANDRIT MONTIEL RINCÓN.
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA,
Abg. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 73-2022.-
LA SECRETARIA
Exp.: 6558.
AMR/ea/me.
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