Exp.: 8204 Sent. No.: 71-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO AÑEZ OLIVARES
DEMANDADO: ANTONIO ENRIQUE GRATEROL BOSCAN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito, conjuntamente con sus anexos, constante de catorce (14) folios, número de distribución es No. TMM-169-2022 emanado en fecha 19-10-2022 de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Consta de los autos que el abogado en ejercicio HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.294, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN ROSARIO AÑEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.714, instauraron juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GRATEROL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.260; estimando la acción en UN MILLÓN DE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000, UT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)” (Subrayado del Juzgado)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la acción que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que intentó la ciudadana CARMEN ROSARIO AÑEZ OLIVARES, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GRATEROL BOSCAN, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ANDRIT MONTIEL RINCON.
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA,
Abg. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.71-2022.-
LA SECRETARIA
Exp.: 8204
AMR/EA/eamg.
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