REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de Octubre de 2022.
212º y 163º
SOLICITUD NO: 3232-22.
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS y LISBETH JOSEFINA SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.720.066 y 9.775.124, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA LISBETH JOSEFINA SOLARTE: ANA MARQUEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.739, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de veintisiete (27) folios útiles, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 9.720.066 asistido en este acto por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana LISBETH JOSEFINA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.775.124, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARQUEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.739, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.-
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:
“…del matrimonio adquirimos un bien inmueble constituido por una casa quinta y su parcela Ubicada en la Urbanización Lago Azul. Distinguida con el No. 46. Lote G. Quinta etapa. Situada entre las calles 106 y 104 del sector Sabaneta Larga, Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (118,59 Mts2), cuyos linderos son los siguientes. Norte: La calle 106. Sur. La Parcela No 22. Este: La Parcela 47. Y Oeste: La Parcela 45. Dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, según documento Registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 22 de junio de 1.995, bajo el No 18. Protocolo 1 primero. Tomo 28º.Segundo Trimestre…. y de documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el No.9. Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2.002, bajo el No. 1, Protocolo 1ero, Tomo 14, Tercer Trimestre. CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS, manifiesta de manera libre y espontanea que cede y traspasa el Cincuenta por Ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana. LISBETH JOSEFINA SOLARTE, ambos plenamente identificados. Quedando de esta manera adjudicada el inmueble a la referida ciudadana, en consecuencia queda esta como única y exclusiva propietaria del CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre dicha casa . A los fines legales pertinentes se le asigna un valor al inmueble de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).-
Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
a) Sentencia de Divorcio debidamente certificada, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1. Bajo el No. 560.-
b) Copia certificada de Liberación de Hipoteca, debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 1, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha veintidós (22) de junio de 1995.
c) Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 14, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2022.
d) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS y LISBETH JOSEFINA SOLARTE, debidamente identificados en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como la disolución efectiva de su vinculo matrimonial. Así se aprecia.-
Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.
En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).
Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por los bienes adquiridos durante la unión matrimonial para la fecha nueve (09) de abril de 2012, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS y LISBETH JOSEFINA SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.720.066 y 9.775.124, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, y que los bienes objeto de partición identificados en la parte narrativa del presente fallo con relacional al numeral : 1.-) Un Inmueble constituido por una casa quinta y su parcela ubicada en la Urbanización Lago Azul, Distinguida con el Nª 46, Lote G, Quinta etapa, situada entre las calles 106 y 104 del sector Sabaneta Larga, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado así: NORTE: Con la calle 106; SUR: Con Parcela No. 22.; ESTE: Con Parcela 47, y OESTE: Con Parcela 45, por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 22 de junio de 1.995, bajo el Nº 18, Protocolo 1 primero. Tomo 28, el inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (118,59 Mts2). El ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS de mutuo acuerdo conviene en ceder y traspasa el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana LISBETH JOSEFINA SOLARTE, antes identificada adjudicarlo en su totalidad plena propiedad a la ciudadana antes mencionada por el valor equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo), que le correspondían a cada uno de ellos, este Tribunal declara procedente, respecto de éstos, la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS y LISBETH JOSEFINA SOLARTE, ya identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Solicitud del acuerdo de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS y LISBETH JOSEFINA SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.720.066 y 9.775.124, en tal sentido, Se adjudica : Un Inmueble constituido por una casa quinta y su parcela ubicada en la Urbanización Lago Azul, Distinguida con el Nº 46, Lote G, Quinta etapa, situada entre las calles 106 y 104 del sector Sabaneta Larga, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado así: NORTE: Con la calle 106; SUR: Con Parcela No. 22.; ESTE: Con Parcela 47, y OESTE: Con Parcela 45, por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 22 de junio de 1.995, bajo el Nº 18, Protocolo 1 primero. Tomo 28. , el inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (118,59 Mts2), todo ello, con fundamento en los términos planteados por los solicitantes.
El Bien descrito, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio entre las partes por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía en las relaciones entre los solicitantes, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados por los solicitantes.
Asimismo se ordena expedir las copias mecanografiada y certificadas con la inserción de la petición y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) de Octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.66-22
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
Exp. No. 3222-22
JMV/JS/
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